¿Cómo va a actuar la Fiscalía frente al absentismo escolar de los menores derivado del Covid19?


El inminente comienzo del curso escolar 2020/2021 está generando mucha preocupación, tanto en padres como en toda la comunidad educativa, y es que la situaciónde crisis sanitaria, la forma en que se va a gestionar la vuelta a las aulas, los protocolos que han de activarse cuando un menor tenga síntomas o fiebre, las opciones con las que se van a encontrar sus progenitores a nivel familiar y sobre todo laboral, son algunas de las cuestiones que generan mayor incertidumbre.

¿Qué va a ocurrir con el absentismo escolar? ¿Qué consecuencias tiene para los padres o tutores?

El absentismo escolar es la ausencia esporádica, frecuente o total no justificada de un menor al centro educativo, en edad escolar obligatoria, ya sea por voluntad propia, de los padres, tutores o responsables legales. 

Evidentemente, el absentismo tiene importantes efectos negativos sobre el rendimiento académico de los menores, y suele desembocar en un inevitable fracaso escolar o incluso en un abandono prematuro de la enseñanza.

El miedo al contagio del coronavirus puede llevar a algunos progenitoresa tomar la decisión de no enviar a sus hijos menores al centro escolar. Ante esta situación, la Fiscalía de menores ha recordado recientemente que la escolarización de los menores de entre 6 y 16 años es obligatoria, y el incumplimiento puede tener importantes consecuencias, tanto civiles como penales.

Entre los deberes que tienen los progenitores respecto de sus hijos, y que forman parte de la patria potestad de conformidad con el artículo 154 del Código Civil, se encuentra el de “educar y procurar una formación integral a sus hijos”.

En este sentido, el incumplimiento grave y reiterado de los deberes paternofiliales pueden dar lugar a considerar que el menor se encuentra en una situación de desamparo. El artículo 172.1.2º del Código Civil establece que “se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”.

Igualmente, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, establece en su artículo 18 que se entenderá en situación de desamparo, cuando las circunstancias tengan la suficiente gravedad que supongan una amenaza para la integridad física o mental del menor: g) La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria.

En estas situaciones, es la administración la realiza esta declaración de desamparo del menor, y desde ese momento la Comunidad Autónoma asume su tutela, quedando suspendida la patria potestad de los padres. Esta decisión se adopta a través de una resolución, que puede ser provisional cuando se advierten motivos de urgencia, o definitiva una vez completado el procedimiento. Esta situación se mantendrá hasta que el menor alcance la mayoría de edad, o hasta que las causas que motivaron el desamparo hayan desaparecido, permaneciendo en todo momento en un centro de protección de menores o en una familia de acogida, quedando limitadas y reguladas las relaciones que el menor va a tener con sus padres.

En cuanto a las consecuencias penales, si es cierto que solo se producirán en situaciones muy concretas y excepcionales, en las que podría entenderse que la conducta de los progenitores podría ser constitutiva de un delito de abandono de familia del artículo 226 del Código Penal, al dejar de cumplir con los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, que está castigado con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, y que conlleva la inhabilitación de entre 4 y  10 años para ejercerla.

¿Qué criterio seguirá la Fiscalía ante el absentismo escolar por el COVID19?

El pasado 3 de Septiembre, el Fiscal de Sala de Menores ha emitido una nota en la que se afirma que la Unidad Especializada de Menores de la Fiscalía General del Estado acaba de unificar criterios respecto a estas cuestiones, e indica que la actuación del Ministerio Fiscal se ha de llevar a cabo cuando exista la oposición al cumplimiento del deber legal de escolarización de los menores, pero nunca con carácter preventivo.

La desatención voluntaria, injustificada y persistente de los menores acarreará las consecuencias legales derivadas del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.

Una vez detectado un supuesto de absentismo continuado y no justificado, se remitirá el expediente administrativo a la Fiscalía, que procederá a la incoación de las oportunas diligencias preprocesales a fin de ponderar individualmente las circunstancias concurrentes en cada caso, modulando la adecuada respuesta a la situación de los alumnos y sus familias, teniendo en cuenta la actual situación de pandemia derivada del COVID19.

Solo aquellos que carezcan de justificación clara para la exención del deber de asistencia presencial del alumno al centro, motivará que el Ministerio Fiscal prosiga sus diligencias a los efectos de ejercitar la acción penal contra los padres o tutores que presuntamente hayan infringido los deberes inherentes a la patria potestad.

 

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