"Las "Llamadas Perdidas" a la víctima de violencia de género cuando existe la prohibición de comunicación con ella son delito"



Si quien tiene la prohibición de comunicación con una víctima de violencia de género incumple esta medida, e intenta comunicarse con ella realizando una llamada de teléfono, incurre en un delito de quebrantamiento de condena incluso en los supuestos en los que la víctima no responda y finalmente no exista comunicación directa entre ellos.
Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.019, al considerar que  “una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal. El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática proporcionando esa información. De manera que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación”.
En el supuesto analizado, la defensa entiende que “la realización de una llamada telefónica a su expareja que no fue atendida por la destinataria, no cumple con los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal. Sostiene que en la llamada de teléfono no se entabla comunicación, no se conversa, no se hace partícipe al receptor del mensaje. Alega que, en estos supuestos, (llamadas telefónicas "perdidas", no atendidas por el destinatario) el delito de quebrantamiento se consuma con el establecimiento de la comunicación, no con el intento de llamada, el cual estaría exento de responsabilidad criminal “
En este sentido, el Tribunal Supremo considera que si concurren los elementos del delito de quebrantamiento de condena impuesto, ya que para ello se  “requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone”.
Por lo tanto, el Alto Tribunal desestima el recurso planteado por el hombre que fue condenado a un año de prisión por el delito de quebrantamiento de condena, confirmando así la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario y que ya había sido confirmada por la Audiencia Provincial de Las Palmas.
Lo cierto es que cuando se impone la prohibición de comunicación respecto a una víctima, y así lo afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia, ha de tenerse en cuenta el artículo 48.3 del Código Penal que recoge expresamente que “La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual”, pero en ningún caso se exige un contacto escrito o verbal de doble dirección, en el que se encuentre respuesta, por lo que es suficiente con que uno le haga saber al otro algo, en definitiva, basta con su existencia.



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