¿En qué consiste el delito de stalking (acecho u hostigamiento)?
El delito de stalking castiga aquellas
conductas de acoso, acecho u hostigamiento que menoscaban la libertad
individual y el sentimiento de seguridad de la víctima. Son muchas las
conductas que de forma reiterada pueden encuadrarse dentro de este delito, desde buscar
la proximidad física con una persona, a la vigilancia constante, la presencia
en los alrededores del domicilio o trabajo de la víctima, las constantes y
reiteradas llamadas y mensajes, el envío de cartas o regalos, así como
cualquier otra conducta o forma de comunicación no aceptada o consentida por la
víctima.
Este delito fue introducido en la reforma
del año 2015 con la intención de que aquellas conductas que son consideradas
graves o muy graves, pero que hasta el momento no podían ser calificadas como
constitutivas de un delito de coacciones o amenazas, pudieran obtener un
castigo penal.
El delito de stalking aparece recogido en
el artículo 172.ter del Código Penal, y establece que “Será castigado con la
pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses
el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y
sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de
este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La
vigile, la persiga o busque su cercanía física; 2.ª Establezca o intente
establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por
medio de terceras personas; 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos
personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que
terceras personas se pongan en contacto con ella; 4.ª Atente contra su
libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra
persona próxima a ella”.
¿Qué elementos han de concurrir para
apreciar el delito de acoso predatorio o stalking?
En primer lugar, se exige que tenga lugar
alguna de las modalidades señaladas en el artículo, en definitiva que tenga
lugar una vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de
contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos.
En segundo lugar, debe existir una conducta
reiterada e intencionada de persecución respecto a la víctima, descartándose
aquellos hechos o actos aislados. Así, el Tribunal Supremo ha reconocido que es
necesario que el sujeto lleve a cabo actos que dejen patente su voluntad de
perseverar en las acciones intrusivas y que tengan cierta prolongación en el
tiempo. Y aunque no se considera sensato por el Alto Tribunal determinar
cuántos actos son necesarios o en cuánto tiempo han de ser realizados, si se
reitera que la conducta ha de tener visos de no cesar, es decir, debe existir
vocación de cierta perdurabilidad.
En este sentido, el Tribunal Supremo
reconoce en su Sentencia, de fecha 8 de Mayo de 2.017, que “La reiteración
de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas
de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con
tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de
las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto” añadiendo a
continuación que “Se exige implícitamente una cierta prolongación en el
tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de
perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente
episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las
costumbres cotidianas de la víctima”
Finalmente, es necesario que la conducta del
sujeto genere en la víctima una sensación de temor, inquietud, angustia,
desasosiego relevante, malestar que acabe afectando gravemente al desarrollo de
su vida, debiendo acreditarse que la víctima se ha visto obligada a cambiar
su forma de vida, sus hábitos o costumbres, como consecuencia del hostigamiento
al que se ha visto sometida.
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