¿En qué consiste el delito de stalking (acecho u hostigamiento)?


El delito de stalking castiga aquellas conductas de acoso, acecho u hostigamiento que menoscaban la libertad individual y el sentimiento de seguridad de la víctima. Son muchas las conductas que de forma reiterada pueden encuadrarse dentro de este delito, desde buscar la proximidad física con una persona, a la vigilancia constante, la presencia en los alrededores del domicilio o trabajo de la víctima, las constantes y reiteradas llamadas y mensajes, el envío de cartas o regalos, así como cualquier otra conducta o forma de comunicación no aceptada o consentida por la víctima. 

Este delito fue introducido en la reforma del año 2015 con la intención de que aquellas conductas que son consideradas graves o muy graves, pero que hasta el momento no podían ser calificadas como constitutivas de un delito de coacciones o amenazas, pudieran obtener un castigo penal. 

El delito de stalking aparece recogido en el artículo 172.ter del Código Penal, y establece que “Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física; 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas; 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella; 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella”.

¿Qué elementos han de concurrir para apreciar el delito de acoso predatorio o stalking?

En primer lugar, se exige que tenga lugar alguna de las modalidades señaladas en el artículo, en definitiva que tenga lugar una vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos.

En segundo lugar, debe existir una conducta reiterada e intencionada de persecución  respecto a la víctima, descartándose aquellos hechos o actos aislados. Así, el Tribunal Supremo ha reconocido que es necesario que el sujeto lleve a cabo actos que dejen patente su voluntad de perseverar en las acciones intrusivas y que tengan cierta prolongación en el tiempo. Y aunque no se considera sensato por el Alto Tribunal determinar cuántos actos son necesarios o en cuánto tiempo han de ser realizados, si se reitera que la conducta ha de tener visos de no cesar, es decir, debe existir vocación de cierta perdurabilidad. 

En este sentido, el Tribunal Supremo reconoce en su Sentencia, de fecha 8 de Mayo de 2.017, que “La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto” añadiendo a continuación que “Se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima”

Finalmente, es necesario que la conducta del sujeto genere en la víctima una sensación de temor, inquietud, angustia, desasosiego relevante, malestar que acabe afectando gravemente al desarrollo de su vida, debiendo acreditarse que la víctima se ha visto obligada a cambiar su forma de vida, sus hábitos o costumbres, como consecuencia del hostigamiento al que se ha visto sometida.  


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