"El derecho de los menores a ser oidos en procesos de familia"
En los procesos de familia, es habitual
que exista cierta preocupación por parte de los progenitores, y también de sus
hijos menores de edad, ante la posibilidad de que éstos sean llamados al
procedimiento si las partes no son capaces de ponerse de acuerdo respecto a
medidas que les afectan directamente. Además de la pensión de alimentos, la
determinación de la guarda y custodia de los hijos menores, y en su caso el
establecimiento de un régimen de visitas respecto al progenitor no custodio son
las medidas que más controversia suscita entre las partes. ¿Cuando pueden ser
oídos los hijos menores de edad?
Realmente los menores son los más
afectados en este tipo de procedimientos, y es precisamente su especial
vulnerabilidad y la necesidad de que sus intereses sean protegidos lo que
provoca en nuestro sistema la intervención del Ministerio Fiscal, como garante
de ese interés superior del menor. Pero a veces se hace necesaria su opinión a
la hora de decidir sobre estas cuestiones.
Ya en la Convención sobre los Derechos del
Niño, de 20 de Noviembre de 1989, se recoge expresamente que los Estados
deberán garantizar al niño el derecho de expresar su opinión libremente en
todos los asuntos que le afecten, debiendo tener en cuenta sus opiniones en
función de su edad y de su madurez.
Por su parte, nuestra legislación recoge
este derecho en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de protección jurídica
del menor, estableciendo en su artículo 9 que el menor tiene derecho a ser oído
y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra
circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento
administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a
una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social, debiendo
tenerse en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.
En este sentido, el artículo 770.4 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “si el procedimiento fuere
contencioso y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o
miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos
menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los
mayores de doce años”.
Por lo tanto, para que el menor de edad
pueda ser oído, bien tiene que tener 12 años de edad o bien ha de contar con
madurez suficiente, pero además debe tratarse de un procedimiento en el que se
vaya a adoptar una medida que le afecte directamente. Para determinar si el
menor de 12 años tiene madurez suficiente es necesaria la intervención e
informe de un profesional que así lo acredite.
De igual modo, es necesario que sea
conveniente que el menor sea oído, al no ser posible conocer su opinión por
otros medios (por ejemplo por haberse realizado previamente un informe
psicosocial), y además es fundamental que su declaración no pueda ocasionar
ningún perjuicio para él.
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido en
una consolidada jurisprudencia, y así es posible destacar sus Sentencias, de
fecha 20 de Octubre de 2.014 y 7 de Marzo de 2.017, que “cuando la edad y
madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio, y en todo caso,
los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en
los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda
renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez
de oficio.
El Alto Tribunal además añade una cuestión
de gran importancia, y es que “para que el juez o tribunal pueda decidir no
practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo
resuelva de forma motivada”. Y es que existen supuestos en los que se ha
procedido a la nulidad del procedimiento y la necesidad de que se retrotraigan
las actuaciones al no existir suficiente motivación en cuanto a la negativa a
realizar la práctica de esta prueba.
Sin embargo, es importante poner de
manifiesto que el niño ostenta un derecho pero no tiene obligación de expresar
sus opiniones, por lo tanto puede ejercer su derecho o no, y para ello es
imprescindible garantizar que el menor cuenta con toda la información y el
asesoramiento necesario para tomar esa decisión. Aunque esto no implica
necesariamente que tenga que tener un conocimiento exhaustivo de todos los
aspectos del asunto, sino de aquellos datos que le permitan formarse una
opinión sobre el asunto.
¿Cómo se desarrolla la audiencia de un
menor?
El artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996,
de Protección Jurídica del Menor, señala que se debe hacer de forma adecuada a
la situación y desarrollo evolutivo de cada menor de edad, debiendo preservarse
su intimidad.
El lugar en el que el menor tiene que
mostrar su opinión ha de ser un escenario propicio y que inspire confianza, en
el que el niño entienda que va a ser escuchado y que su opinión va a ser tenida
en cuenta.
A pesar de lo anterior, el hecho de que
nuestra legislación no regule expresamente la forma en que se ha de practicar
esta prueba, invita a que cada Juez lleve a cabo la misma según su criterio. Lo
habitual es que se realice lógicamente en el Juzgado, ya que en todo momento se
pretende que el menor entienda la importancia de su testimonio, y se utilice un
lenguaje comprensible, accesible y adaptado a su edad, madurez y
circunstancias.
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