"El derecho de los menores a ser oidos en procesos de familia"


En los procesos de familia, es habitual que exista cierta preocupación por parte de los progenitores, y también de sus hijos menores de edad, ante la posibilidad de que éstos sean llamados al procedimiento si las partes no son capaces de ponerse de acuerdo respecto a medidas que les afectan directamente. Además de la pensión de alimentos, la determinación de la guarda y custodia de los hijos menores, y en su caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto al progenitor no custodio son las medidas que más controversia suscita entre las partes. ¿Cuando pueden ser oídos los hijos menores de edad?

Realmente los menores son los más afectados en este tipo de procedimientos, y es precisamente su especial vulnerabilidad y la necesidad de que sus intereses sean protegidos lo que provoca en nuestro sistema la intervención del Ministerio Fiscal, como garante de ese interés superior del menor. Pero a veces se hace necesaria su opinión a la hora de decidir sobre estas cuestiones.

Ya en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de Noviembre de 1989, se recoge expresamente que los Estados deberán garantizar al niño el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, debiendo tener en cuenta sus opiniones en función de su edad y de su madurez.

Por su parte, nuestra legislación recoge este derecho en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de protección jurídica del menor, estableciendo en su artículo 9 que el menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social, debiendo tenerse en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.

En este sentido, el artículo 770.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “si el procedimiento fuere contencioso y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años”.

Por lo tanto, para que el menor de edad pueda ser oído, bien tiene que tener 12 años de edad o bien ha de contar con madurez suficiente, pero además debe tratarse de un procedimiento en el que se vaya a adoptar una medida que le afecte directamente. Para determinar si el menor de 12 años tiene madurez suficiente es necesaria la intervención e informe de un profesional que así lo acredite.

De igual modo, es necesario que sea conveniente que el menor sea oído, al no ser posible conocer su opinión por otros medios (por ejemplo por haberse realizado previamente un informe psicosocial), y además es fundamental que su declaración no pueda ocasionar ningún perjuicio para él.

Nuestro Tribunal Supremo ha establecido en una consolidada jurisprudencia, y así es posible destacar sus Sentencias, de fecha 20 de Octubre de 2.014 y 7 de Marzo de 2.017, que “cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio, y en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio.

El Alto Tribunal además añade una cuestión de gran importancia, y es que “para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada”. Y es que existen supuestos en los que se ha procedido a la nulidad del procedimiento y la necesidad de que se retrotraigan las actuaciones al no existir suficiente motivación en cuanto a la negativa a realizar la práctica de esta prueba.

Sin embargo, es importante poner de manifiesto que el niño ostenta un derecho pero no tiene obligación de expresar sus opiniones, por lo tanto puede ejercer su derecho o no, y para ello es imprescindible garantizar que el menor cuenta con toda la información y el asesoramiento necesario para tomar esa decisión. Aunque esto no implica necesariamente que tenga que tener un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto, sino de aquellos datos que le permitan formarse una opinión sobre el asunto.

¿Cómo se desarrolla la audiencia de un menor?

El artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, señala que se debe hacer de forma adecuada a la situación y desarrollo evolutivo de cada menor de edad, debiendo preservarse su intimidad.  

El lugar en el que el menor tiene que mostrar su opinión ha de ser un escenario propicio y que inspire confianza, en el que el niño entienda que va a ser escuchado y que su opinión va a ser tenida en cuenta.


A pesar de lo anterior, el hecho de que nuestra legislación no regule expresamente la forma en que se ha de practicar esta prueba, invita a que cada Juez lleve a cabo la misma según su criterio. Lo habitual es que se realice lógicamente en el Juzgado, ya que en todo momento se pretende que el menor entienda la importancia de su testimonio, y se utilice un lenguaje comprensible, accesible y adaptado a su edad, madurez y circunstancias.

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