"¿Quién tiene que acreditar las vacaciones devengadas y no disfrutadas? ¿El empresario o el trabajador?"
El derecho de todos los trabajadores por cuenta ajena
a vacaciones periódicas retribuidas, con cargo al empresario, aparece
consagrado en el artículo 40.2 de la Constitución Española, y reconocido
expresamente en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo verse
mejorado por lo establecido en los convenios colectivos que resulten de
aplicación en cada actividad.
El derecho a vacaciones del trabajador es
irrenunciable e indisponible, por lo que el empresario está obligado a
concederlas, resultando nulos los pactos que supongan la sustitución de las
vacaciones por una cantidad de dinero. A pesar de ello, y de forma excepcional,
la jurisprudencia admite la compensación económica de las vacaciones cuando el
trabajador no pudo por causas ajenas a su voluntad disfrutar de ese derecho, y
la relación se extingue por cualquier causa.
Es precisamente en ese momento, el de la extinción de
la relación laboral, cuando suelen surgir diferencias entre el empresario y
trabajador respecto a las vacaciones que efectivamente han sido disfrutadas y
aquellas que se han devengado pero no han podido ser disfrutadas por el
trabajador.
Por la propia seguridad de ambas partes, en el
despacho siempre recomendamos que los periodos de vacaciones aparezcan
debidamente firmados por el empresario y el trabajador, una forma sencilla de
evitar problemas en el futuro.
¿Qué ocurre si no existe un documento que lo acredite?
¿Quién tiene la carga de la prueba?
En este tipo de situaciones le corresponde al
empresario acreditar el disfrute efectivo de las vacaciones por parte de su
trabajador, no pudiendo en ningún caso exigirse a éste la acreditación de un
hecho negativo.
En este sentido, la jurisprudencia ha venido
reconociendo de forma reiterada que en aplicación de los principios generales
de la carga de la prueba en el proceso laboral, contenidos en el artículo 217
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para genera el derecho a la compensación por
vacaciones no disfrutadas, el trabajador únicamente debe acreditar la vigencia
de la relación laboral durante un plazo temporal que de derecho a un periodo
vacacional de duración determinada, como hecho constituyente del derecho que
reclama, correspondiéndole a la empresa demostrar que las vacaciones fueron
disfrutadas antes de finalizar la relación laboral.
Y así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en
su Sentencia de fecha 18 de Julio de 2.011 reconoce que "existen
supuestos en los que la relación laboral finaliza antes de que el trabajador
haya tenido ocasión de hacer uso del derecho al descanso anual, y ante la
imposibilidad de hacer efectiva "in natura" la facultad de vacar por
causa no atribuible a la voluntad del operario, debe concederse a éste el
derecho a la correspondiente compensación económica, generándose en tal caso
dicha compensación, que ha de ser "proporcional al tiempo de prestación de
servicios en el año de referencia" añadiendo que “no es al actor a
quien incumbe acreditar un hecho negativo, como es el no disfrute de las
vacaciones que se reclaman, sino que es a la empresa a quien corresponde probar
en qué fecha y durante qué días disfrutó el actor sus vacaciones anuales”
¿Qué plazo tiene el trabajador para reclamar la
compensación económica correspondiente a sus vacaciones devengadas y no
disfrutadas?
El plazo de prescripción de la acción es de un año,
tal y como establece el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, y se
computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, por lo tanto desde
la fecha en que se produce la extinción de la relación laboral.
Incluso cuando por una situación de incapacidad
temporal el trabajador no ha podido disfrutar de vacaciones durante varios
años, el fin de la relación es el día inicial para el cómputo del plazo de
prescripción, y no al finalizar cada año natural.
En este
sentido, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.013, estableció que “el excepcional
derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales
que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se
extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe
entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a
exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en
suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una
pecuniaria, sin perjuicio del concreto derecho a esta última que ahora no se
cuestiona” añadiendo a continuación que fue en la Sentencia del Tribunal
Supremo, de fecha 20 de Enero de 2004 cuando se sentó doctrina sobre el plazo
de prescripción de la acción para reclamar la compensación económica de
vacaciones no disfrutadas, computable
desde la fecha del despido, que es cuando la acción pudo ya ejercitarse, y no
desde la de firmeza de la sentencia que lo declaró.
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