"¿En qué se diferencia la Patria Potestad y la Guarda y Custodia de los hijos?"
La patria potestad y la guarda y custodia que los progenitores
ostenta respecto de sus hijos menores de edad son dos conceptos a los que me he
referido en distintos post a lo largo de este tiempo. Sin embargo, sigo
teniendo la sensación de que son utilizados coloquialmente de forma indistinta,
y lo cierto es que a pesar de que están muy relacionados entre sí no son en
absoluto lo mismo.
La patria potestad es el conjunto de
derechos y deberes que la ley concede a los padres respecto de sus hijos
menores de edad, y los bienes de éstos, con independencia de que la relación de
filiación tenga una naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva.
Concretamente, el artículo 154 del Código Civil establece que consiste en: 1º.-
Velar por ellos, tenerlos en su compañia, alimentarlos, educarlos y procurarles
una formación integral. 2º.- Representarlos y administrar sus bienes.
La patria potestad se caracteriza por ser indispensable, ya que su
ejercicio no puede ser modificado o extinguido por voluntad privada de las partes,
es obligatoria e intransferible.
Normalmente será ejercida por ambos progenitores de forma
conjunta, o por uno solo con el consentimiento del otro. Sin embargo el
artículo 92 del Código Civil recoge que: “3. En la sentencia se acordará la privación
de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. 4.
Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en
beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o
parcialmente por unos de los cónyuges”.
¿Qué ocurre cuando no hay un acuerdo entre
los progenitores?
En muchas ocasiones, los progenitores no se ponen de acuerdo a
la hora de tomar decisiones sobre sus hijos, por lo que acaban obligados a
acudir al Juzgado y mediante un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria en el
que se oirá no solo a los progenitores sino también al menor de edad, si
tuviera suficiente juicio, y en todo caso si fuera mayor de doce años, será el
Juez que conozca del asunto quien finalmente decida que es lo más beneficioso
para el menor.
A veces los conflictos no cesan, por lo que cuando se ha de
acudir de forma reiterada a este tipo de procedimientos para tomar cualquier
decisión de los menores, se puede llegar a entender que se está entorpeciendo
gravemente el ejercicio de la patria potestad, y el Juez puede atribuirla total
o parcialmente a uno de los progenitores, o establecer una distribución de las
funciones, siempre en beneficio del menor de edad.
Por su parte, la guarda y custodia es el cuidado
cotidiano de los hijos, todo aquello que tiene que ver con la convivencia
diaria con los menores, desde la alimentación, la elección de la ropa, las
tareas diarias hasta los cuidados e higiene diaria.
En caso de separación o divorcio será necesario determinar si la
guarda y custodia se establece de forma compartida por ambos progenitores, o
bien si se otorga de forma exclusiva a uno de ellos, fijándose para el no
custodio un régimen de visitas a su favor.
En todos los supuestos, esta decisión debe estar regida por el
principio del beneficio del menor, a quien se deberá de oír si ha alcanzado los
12 años o tiene madurez suficiente, tal y como establece el artículo 92 del
Código Civil, y también por el criterio de no separar a los hermanos.
Comentarios
Publicar un comentario
Gracias por tu comentario.