“¿Cuando el suicidio de un trabajador ha de ser considerado accidente de trabajo?”
El Tribunal Superior de Justicia de
Castilla La Mancha ha afirmado recientemente en su Sentencia, de fecha 2 de
Febrero de 2.016, que el suicidio de un trabajador ha de ser considerado un
“accidente de trabajo” siempre y cuando en atención a las circunstancias que
rodeen tal desgraciado hecho, pueda incluirse dentro de la presunción de
laboralidad recogida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad
Social. En esta ocasión, se examinaba un suicidio de un trabajador que
realizaba tareas de vigilancia en un Centro Psicosocial, y que falleció tras
echarse por encima un líquido, existente en el centro de trabajo, y posteriormente
prenderse fuego.
En la propia Sentencia, el Tribunal
Superior de Justicia reconoce que la interpretación que del suicidio en el
trabajo se ha venido realizando por los tribunales ha sufrido una importante
evolución, ya que inicialmente este tipo de acontecimientos no eran ni siquiera
entendidos como accidentes, “al considerarlo como un acto voluntario que
rompía el nexo causal entre trabajo y evento lesivo, entendido así como un acto
de autoagresión”.
En 1970, una
sentencia del Tribunal Supremo acreditó, por primera vez en España, el nexo
causal existente entre un suicidio y la actividad laboral del fallecido. Y
desde entonces, han sido varias las resoluciones que han concluido en
semejantes términos.
Actualmente, se defiende por los Tribunales
que el suicidio de un trabajador será considerado un accidente laboral, siempre
en atención a las circunstancias específicas del caso concreto, analizadas en
su conjunto, “en el que sin duda, son relevantes las relacionadas con el
trabajo, las características del mismo, las condiciones de su prestación, y
posibles elementos desencadenantes de tal extrema respuesta y reacción
(discusiones, acoso, tensión laboral con compañeros, superiores o clientes,
estrés laboral, conflictividad laboral), incluso aunque concurra, o pueda
concurrir, con otro elemento causal extralaboral, y con la preexistencia de
enfermedad, física o psíquica pudiendo así tener un origen multicausal, uno de
los cuales puede ser el trabajo”.
En este sentido, el artículo 115 de la Ley
General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como toda lesión
corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que
ejecute por cuenta ajena, indicando su apartado tercero, que se presumirá, salvo
prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones
que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, excluyendo a
su vez el apartado cuarto, la consideración de accidente laboral en aquellos
supuestos en los que concurra dolo o imprudencia temeraria del trabajador
accidentado.
Por lo tanto, la presunción de laboralidad
puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de
quitarse la vida, ya que si bien es cierto que un suicidio puede producirse por
situaciones de estrés o trastorno mental, tales circunstancias pueden derivarse
tanto de factores relacionados con el trabajo como también de factores ajenos
al mismo, por lo que siempre es necesaria la ponderación de las circunstancias
que rodean los hechos, y las circunstancias y acontecimientos anteriores que
pueden ser determinantes en la decisión del trabajador de quitarse la vida.
¿Cuáles son las circunstancias que se han
tenido en cuenta por el TSJ de Castilla La Mancha para determinar que en el
supuesto examinado nos encontramos ante un suicidio que debe de ser considerado
“accidente de trabajo”?
En citado supuesto, no solo el hecho que provoca el
posterior fallecimiento del trabajador se produce en el “centro de trabajo” y
en “horario de trabajo”, sino que en meses anteriores había necesitado
internamiento, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal, sin
que tras su reincorporación se hiciera una valoración de riesgos laborales, ni
de adecuación personal al puesto de trabajo, y tampoco se realizó ninguna
valoración por la empresa sobre la repercusión que el desarrollo de su trabajo
podía tener en su estabilidad mental. La valoración de todas estas
circunstancias, unido a que el trabajo del fallecido no estaba apartado del
trato con personas externas e internas, y con pacientes, con situaciones en
ocasiones de cierta agresividad, tensión e incluso violencia, dan lugar al Tribunal
a entender que todo ello ha podido incidir en su persona, máxime cuando ya
había padecido trastorno delirante tipo persecutorio.
No es la única resolución que se pronuncia en estos
términos, ya en 2.013 se reconoció como accidente de trabajo el suicidio de un
conductor de autobuses de Sevilla, que se quitó la vida estando inmerso en un
proceso judicial contra la empresa.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, en su Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.015, declaró como
accidente laboral el suicidio de un empleado de una entidad financiera al
considerar acreditado que éste se encontraba padeciendo un trastorno psíquico
como consecuencia de la apertura de un expediente disciplinario por parte de la
entidad en la que trabajaba, al descubrir que había revelado datos
confidenciales y vulnerado el secreto profesional.
A diferencia del supuesto ocurrido en Castilla La
Mancha, en este caso el trabajador no se quitó la vida en su centro de trabajo,
ni en su horario laboral, sin embargo el Tribunal afirmaba que todo indicaba
que la causa de su decisión radicaba en el sufrimiento que le había causado
conocer las consecuencias que podía tener su actuación, al ser informado por un
abogado que su actuación podía ser objeto de despido, e incluso de acciones
penales contra él.
No podemos olvidar que todo trabajador tiene el
derecho a la protección dentro del desarrollo de su trabajo, y toda empresa
tiene la obligación de proteger a sus trabajadores frente a los riesgos
laborales que pueden sufrir en el trabajo.
FOTO:ITPMPERU Y LAPRENSA.PERU
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