"El delito de grooming. ¿En qué consiste y cómo se castiga?"

 

Los delincuentes sexuales encuentran en las redes sociales un escenario perfecto para sus actividades delictivas, donde muchas veces actúan libremente bajo la apariencia de ser otras personas, contra aquellos que son más vulnerables, los menores de edad.

El grooming o delito de ciberacoso sexual infantil castiga a aquel que, a través de internet, el teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y de la comunicación, contacte con un menor de 16 años y proponga concertar un encuentro, con el fin de cometer alguno de las conductas recogidas en los artículos 183 y 189 del Código Penal, que básicamente se refieren a la realización de actos sexuales y la producción y distribución de pornografía infantil, siempre que la propuesta se acompañe de actos encaminados al acercamiento.

Este delito aparece recogido en el artículo 183.ter del Código Penal, y lleva aparejada una pena de “uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos”.

El autor de este delito siempre ha de ser un adulto, y la víctima siempre un menor de 16 años. El ordenamiento jurídico entiende que estos menores no tienen capacidad suficiente para prestar un consentimiento sexual válido, y que no pueden conocer la trascendencia de la relación sexual.

El delincuente pretende crear un vínculo de confianza con el menor, muchas veces fingiendo otra edad, para lograr un acercamiento, iniciando una primera fase de amistad, en la que es común que haya regalos que pretenden empatizar con él y hacer ver al menor que la relación que ha surgido es de algún modo especial. Esto da lugar a un segundo momento en el que se pretende obtener toda la información posible sobre el entorno del menor, sus hábitos, sus problemas, sus carencias afectivas y su familia, para finalmente llegar a la fase final, en la que hay conversaciones de contenido sexual, y en la que aparece la presión sobre el menor o el chantaje, que da lugar a la petición de naturaleza sexual, que puede ir desde el abuso sexual, a obtener material pornográfico o introducir al menor en la prostitución infantil, etc.

En el ciberacoso infantil, el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual de los menores, entendida como el derecho de los menores a la libre formación, al desarrollo de su personalidad y de su sexualidad.

Para que este delito concurra, no es necesario que se produzca un resultado o lesión, sino que al tratarse de un delito de simple actividad, la consumación tiene lugar cuando existe un contacto con el menor a través del teléfono, internet o cualquier otra tecnología, y además una propuesta por parte del adulto para que se produzca un encuentro, o bien para mantener relaciones sexuales, o para favorecer su prostitución. En ese momento, aunque finalmente no se produzca el encuentro con el menor, la indemnidad sexual del mismo ya se ve amenazada por el adulto.

La mayoría de las veces, el autor tiene la finalidad de llevar a cabo una conducta posterior, que también es delictiva, y que tiene su propio castigo en el Código Penal, por lo que el grooming se identifica con aquellos actos llevados a cabo por el sujeto para preparar su segundo delito, y que por su entidad propia conllevan a su vez un reproche penal.

Además, el Código Penal también recoge en el artículo 183.1.ter, el tipo agravado del delito de grooming, que tiene lugar cuando además “el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño”, y que lleva aparejada la misma pena en su mitad superior.

Por su parte, el apartado segundo de citado artículo recoge que “el que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años”.

 

 

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