Si el progenitor no custodio no paga la pensión de alimentos, ¿están obligados a pagarla los abuelos?¿y los gastos extraordinarios?
En alguna ocasión ya he hablado del
derecho de los abuelos a solicitar un régimen de visitas respecto a sus nietos
al margen del que pueda establecerse para el progenitor no custodio. Pero, ¿qué
ocurre con los alimentos?. El Tribunal Supremo acaba de dictar una Sentencia
que sin duda dará lugar a numerosas reclamaciones.
El supuesto que resuelve el Alto Tribunal
versa sobre la reclamación de alimentos realizada por una madre contra los
abuelos paternos y maternos de su hija menor de edad, interesando que se
condenase a éstos al pago de una pensión de alimentos y al pago de los gastos
extraordinarios que pudiera genera la menor. Es importante añadir que
inicialmente, el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Gijón condenó al
pago de una pensión de alimentos de 250 euros a los cuatro abuelos, y la
sentencia fue ratificada posteriormente por la Audiencia Provincial de Gijón en
enero del pasado año.
Si bien es cierto que con anterioridad
habían existido procedimientos judiciales entre ambos progenitores, en los que
se había establecido la obligación del padre de abonar una pensión de alimentos
a favor de su hija, también lo es que tanto en via civil como penal consta
acreditado que el padre de la menor se encontraba en “absoluta insolvencia”,
“careciendo de todo tipo de bienes con los que hace frente a las necesidades de
su hija, teniendo una enfermedad que le impide incorporarse al mercado
laboral”. Por su parte, la madre acreditó que se encuentra “impedida
para trabajar, percibiendo una pensión no contributiva de 357,70 euros,
derivada de una situación de incapacidad permanente (minusvalía reconocida del
65%).
Nuestro Código Civil establece la
obligación de prestar alimentos entre parientes, fundada en el principio de
solidaridad entre éstos, siempre que exista un estado de necesidad del
alimentista. El artículo 142 del Código Civil establece que “se entiende por
alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica”, añadiendo el artículo 143 del mismo texto legal que “están
obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el
artículo precedente: los cónyuges, los ascendientes y descendientes”, debiendo
de reclamar en primer lugar al cónyuge, en segundo lugar a los descendientes de
grado más próximo, y en tercer lugar a los ascendientes de grado más próximo.
Por lo tanto, el Tribunal Supremo recoge
en su sentencia la obligación de los abuelos de afrontar los gastos que generen
sus nietos, ante la insolvencia de los padres, de acuerdo al precepto legal
anteriormente citado, derivados de la educación, salud, vestido y alojamiento,
y siempre con el máximo respeto al “principio de proporcionalidad”,
teniendo siempre en cuenta las necesidades del que tiene derecho a ellos, y las
posibilidades de quien tiene obligación.
Cuestión distinta es la obligación de los
abuelos respecto a los “gastos extraordinarios”, ya que estos no tienen
cabida legal en la relación abuelos-nietos, y además como ocurre en el supuesto
enjuiciado, tratándose de gastos que no derivan de su educación.
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