¿Se pueden compensar pensiones de alimentos adeudadas con gastos extraordinarios?
A veces, cuando se inicia una reclamación por impago
de pensiones de alimentos de hijos, el obligado al pago se opone alegando que
ha asumido el 100% de determinados gastos extraordinarios, o incluso gastos
comunes como la hipoteca o el IBI, que debían de ser abonados al 50% entre los dos
progenitores o exconyuges, y por lo tanto, pretende descontar la mitad de esas
cantidades de la deuda total.
Nuestro Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo
556, no permite fundar la oposición del deudor en otras causas que las
expresamente recogidas en citado precepto, siempre que nos encontremos ante una
ejecución de titulos judiciales (por ejemplo una Sentencia) o arbitrales, y que no son otras que el pago o
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, la caducidad de la acción ejecutiva,
y los pactos o transacciones que hubieran convenido las partes para evitar la
ejecución y que consten en documento público.
En este sentido, la jurisprudencia ha recogido en
multitud de ocasiones que “la enumeración
que se hace en el artículo 556 de la LEC, de motivos de oposición a la
ejecucion de titulos judiciales es un “numerus clausus”, y no admite
interpretación extensiva o analógica, de donde cabe racionalmente deducir que
la inclusión de la compensación en el artículo 557 (relativo a la ejecución de titulos no judiciales), y no en el 556, no es resultado
de un lapsus u olvido del legislador, sino que es consecuencia de una
limitación buscada de propósito, que tiene por finalidad agilizar el proceso de
ejecución de Sentencias y otros títulos judiciales y arbitrales, impidiendo que
se pueda obstaculizar la ejecución por motivos de fondo extraños a la porpia
ejecutoria”
Por lo tanto, entiendo que cualquier oposición del
ejecutado en estos términos debe de ser siempre desestimada, y además acordada su condenarle al pago de las
pensiones de alimentos adeudadas y reclamadas.
Por su parte, el ejecutado
deberá de iniciar un procedimiento para reclamar aquellas cantidades que ha abonado en su totalidad correspondiendole
unicamente el 50%, bien por tratarse de gastos comunes, o bien por ser gastos extraordinarios de los hijos, ya que en ese procedimiento el otro progenitor tendrá la
posibilidad de oponerse, y discutir la necesidad, procedencia y naturaleza de
cada gasto.
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