"Nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto de los bancos"
Finalmente el Tribunal Supremo se ha
visto obligado a modificar su doctrina respecto a las adjudicaciones de
viviendas realizadas por los bancos, llegando a la misma conclusión a la que
hace demasiados meses ya habían llegado los ciudadanos, entendiendo que cuando
un banco se adjudica una vivienda en un procedimiento de ejecución hipotecaria
a un precio inferior al que en su día fue tasada, y la persona desahuciada
continua debiendo la parte de la deuda no extinguida con la adjudicación, y a
continuación la entidad financiera vende nuevamente la vivienda a un precio de
mercado, como si en cuestión de meses volviese a adquirir su valor inicial,
supone a todas luces un "ENRIQUECIENTO INJUSTO".
Parece increíble que el Alto Tribunal haya tardado tanto en darse cuenta de este hecho, pero lo cierto es que no ha sido hasta su Sentencia, de fecha 13 de Enero de 2.015, cuando ha modificado su doctrina, estableciendo que “únicamente” cuando la entidad bancaria venda inmediatamente el inmueble que se ha adjudicado, a un precio muy superior, aflorando una plusvalía o ganancia muy significativa, el crédito contra el ejecutado/desahuciado debería de haberse tenido por satisfecho en una mayor proporción. La cuestión es determinar ¿qué se entiende por plusvalía "muy significativa"?
En cualquier otro supuesto, el Tribunal Supremo continua negando que exista un enriquecimiento injusto, y es que conforme a la legislación vigente, cuando el banco se adjudica el bien por un valor inferior al de tasación, no viéndose satisfecho el total de la deuda, tiene el derecho de dirigir su acción contra otros bienes del ejecutado hasta cubrir la suma total, ya que tal actuación está perfectamente prevista y aceptada expresamente en nuestra ley.
En este sentido, el Tribunal Supremo se escuda para negar el enriquecimiento injusto en la reforma introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, por la que el Art. 579 establece respecto al derecho del ejecutante contra el ejecutado por la cantidad que no ha alcanzado la vivienda, que si procediera a la enajenación de la misma en el plazo de 10 años, la deuda pendiente que mantenga el ejecutado se verá reducida en un 50% de la plusvalía/ganancia obtenida por la venta, después de deducidos los gastos y costes del ejecutante. Con tal previsión legal, el Tribunal Supremo entiende que no es posible apreciar un enriquecimiento injusto, considerando que con la venta del bien se beneficia también el ejecutado/deudor.
Es imprescindible que dada la realidad social que venimos atravesando en los últimos tiempos, y ante la falta de una modificación sustancial de estas cuestiones, en dirección a la dación en pago, los tribunales se aparten de los conceptos formales y esquemas tradicionales de aplicación del derecho de crédito de las entidades financieras y la responsabilidad patrimonial de los ejecutados derivada del mismo, y apliquen entre otros el principio de buena
fe.
Quizás no se le pueda pedir a los jueces
y tribunales, quienes al final se limitan a interpretar y aplicar la
legislación actual, y su margen no siempre es el suficiente para cambiar las
cosas de la manera que necesitan los ciudadanos.
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