"La acción de repetición de la aseguradora en caso de accidente por alcoholemia"
El supuesto concreto parte de un accidente
de circulación en el que se producen una serie de daños materiales y
personales, y el conductor causante de ellos da positivo en la prueba de
alcoholemia.
El conductor será condenado como autor de
un delito contra la seguridad vial, previsto en el artículo 379 del Código
Penal, a la pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses, o con
trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, y en cualquier caso a la
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor entre 1 y 4
años, así como al pago de la responsabilidad civil que sea cuantificada,
indemnización a la que siempre hará frente la compañía aseguradora.
¿Qué es la acción de repetición?
La acción de repetición aparece recogida
en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y
Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, y consiste en el derecho que
tiene la aseguradora, una vez efectuado el pago de las indemnizaciones
correspondientes, de repetir “contra el conductor, el propietario del
vehículo causante y el asegurado, si el daño producido tiene lugar como
consecuencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”.
En realidad, esta acción se ha de entender
como el derecho de las compañías aseguradoras a recuperar lo pagado a un
tercero, cuando no había cobertura en la póliza suscrita con el
asegurado.
¿En todos los supuestos cabe la acción de
repetición?
El derecho de repetición es una cláusula
limitativa de derechos, y por lo tanto ha de estar específicamente aceptada por
el asegurado para que la compañía aseguradora pueda liberarse de su
responsabilidad, y una vez pagadas las indemnizaciones a los perjudicados pueda
llevar a cabo la acción de repetición contra su asegurado para recuperar el
dinero abonado.
En este sentido, el Tribunal Supremo tiene
reiteradamente establecido que “las cláusulas que excluyen en la póliza de
seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben
considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser
expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa”.
Además recoge en relación a las cláusulas
limitativas, en su Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.008, que para
que sea válida debe cumplir dos requisitos como expresión de un principio de
transparencia legalmente impuesto: “ser destacada de modo especial y ser
aceptada por escrito”, con la finalidad de que “el asegurado tenga
conocimiento exacto del riesgo cubierto”.
En aplicación de esta jurisprudencia, la Audiencia
Provincial de Cantabria, en su Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.018,
desestimó el recurso de la compañía aseguradora que ejercía la acción de
repetición contra un cliente al que reclamaba el abono de la indemnización que
el seguro había pagado a la víctima de un accidente de tráfico ocasionado por
el asegurado.
En ese supuesto, la exclusión por conducción
en estado de embriaguez no sólo no aparece destacada en las condiciones
generales de forma que garantice su conocimiento y entendimiento por parte del
tomador del seguro, sino que se incluye bajo el epígrafe “exclusiones
generales para todas las modalidades”, en un formato uniforme en el que se
incluyen hasta trece causas de exclusión, por lo que la firma en el pie de
página por parte del asegurado de la cláusula en la que se funda el derecho de
repetición no puede entenderse como asumida específicamente por aquel.
Y es que no existía una doble firma en el
contrato de seguro, una para el contrato globalmente considerado y otra para
las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, entre las que se
encuentra la exclusión de cobertura en caso de alcoholemia, lo que implica el
rechazo de la acción de repetición ejercida por la aseguradora.
¿Qué plazo tiene la aseguradora para ejercer su derecho?
El propio artículo 10 del RD 8/2004
establece que “la acción de repetición del asegurador prescribe por el
transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el
pago al perjudicado”.
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