"La acción de repetición de la aseguradora en caso de accidente por alcoholemia"




El supuesto concreto parte de un accidente de circulación en el que se producen una serie de daños materiales y personales, y el conductor causante de ellos da positivo en la prueba de alcoholemia.

El conductor será condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto en el artículo 379 del Código Penal, a la pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses, o con trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, y en cualquier caso a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor entre 1 y 4 años, así como al pago de la responsabilidad civil que sea cuantificada, indemnización a la que siempre hará frente la compañía aseguradora. 
  
¿Qué es la acción de repetición?

La acción de repetición aparece recogida en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, y consiste en el derecho que tiene la aseguradora, una vez efectuado el pago de las indemnizaciones correspondientes, de repetir “contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño producido tiene lugar como consecuencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”.

En realidad, esta acción se ha de entender como el derecho de las compañías aseguradoras a recuperar lo pagado a un tercero, cuando no había cobertura en la póliza suscrita con el asegurado. 

¿En todos los supuestos cabe la acción de repetición?

El derecho de repetición es una cláusula limitativa de derechos, y por lo tanto ha de estar específicamente aceptada por el asegurado para que la compañía aseguradora pueda liberarse de su responsabilidad, y una vez pagadas las indemnizaciones a los perjudicados pueda llevar a cabo la acción de repetición contra su asegurado para recuperar el dinero abonado. 

En este sentido, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido que “las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa”.

Además recoge en relación a las cláusulas limitativas, en su Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.008, que para que sea válida debe cumplir dos requisitos como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto: “ser destacada de modo especial y ser aceptada por escrito”, con la finalidad de que “el asegurado tenga conocimiento exacto del riesgo cubierto”.

En aplicación de esta jurisprudencia, la Audiencia Provincial de Cantabria, en su Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.018, desestimó el recurso de la compañía aseguradora que ejercía la acción de repetición contra un cliente al que reclamaba el abono de la indemnización que el seguro había pagado a la víctima de un accidente de tráfico ocasionado por el asegurado.

En ese supuesto, la exclusión por conducción en estado de embriaguez no sólo no aparece destacada en las condiciones generales de forma que garantice su conocimiento y entendimiento por parte del tomador del seguro, sino que se incluye bajo el epígrafe “exclusiones generales para todas las modalidades”, en un formato uniforme en el que se incluyen hasta trece causas de exclusión, por lo que la firma en el pie de página por parte del asegurado de la cláusula en la que se funda el derecho de repetición no puede entenderse como asumida específicamente por aquel.

Y es que no existía una doble firma en el contrato de seguro, una para el contrato globalmente considerado y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, entre las que se encuentra la exclusión de cobertura en caso de alcoholemia, lo que implica el rechazo de la acción de repetición ejercida por la aseguradora.

¿Qué plazo tiene la aseguradora para ejercer su derecho?

El propio artículo 10 del RD 8/2004 establece que “la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado”.

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