"¿En qué se diferencia la Patria Potestad y la Guarda y Custodia de los hijos?"



La patria potestad y la guarda y custodia que los progenitores ostenta respecto de sus hijos menores de edad son dos conceptos a los que me he referido en distintos post a lo largo de este tiempo. Sin embargo, sigo teniendo la sensación de que son utilizados coloquialmente de forma indistinta, y lo cierto es que a pesar de que están muy relacionados entre sí no son en absoluto lo mismo. 

La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley concede a los padres respecto de sus hijos menores de edad, y los bienes de éstos, con independencia de que la relación de filiación tenga una naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva. Concretamente, el artículo 154 del Código Civil establece que consiste en: 1º.- Velar por ellos, tenerlos en su compañia, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2º.- Representarlos y administrar sus bienes.

La patria potestad se caracteriza por ser indispensable, ya que su ejercicio no puede ser modificado o extinguido por voluntad privada de las partes, es obligatoria e intransferible. 

Normalmente será ejercida por ambos progenitores de forma conjunta, o por uno solo con el consentimiento del otro. Sin embargo el artículo 92 del Código Civil recoge que: “3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. 4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges”.

¿Qué ocurre cuando no hay un acuerdo entre los progenitores?

En muchas ocasiones, los progenitores no se ponen de acuerdo a la hora de tomar decisiones sobre sus hijos, por lo que acaban obligados a acudir al Juzgado y mediante un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria en el que se oirá no solo a los progenitores sino también al menor de edad, si tuviera suficiente juicio, y en todo caso si fuera mayor de doce años, será el Juez que conozca del asunto quien finalmente decida que es lo más beneficioso para el menor. 

A veces los conflictos no cesan, por lo que cuando se ha de acudir de forma reiterada a este tipo de procedimientos para tomar cualquier decisión de los menores, se puede llegar a entender que se está entorpeciendo gravemente el ejercicio de la patria potestad, y el Juez puede atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores, o establecer una distribución de las funciones, siempre en beneficio del menor de edad.

Por su parte, la guarda y custodia es el cuidado cotidiano de los hijos, todo aquello que tiene que ver con la convivencia diaria con los menores, desde la alimentación, la elección de la ropa, las tareas diarias hasta los cuidados e higiene diaria. 

En caso de separación o divorcio será necesario determinar si la guarda y custodia se establece de forma compartida por ambos progenitores, o bien si se otorga de forma exclusiva a uno de ellos, fijándose para el no custodio un régimen de visitas a su favor. 

En todos los supuestos, esta decisión debe estar regida por el principio del beneficio del menor, a quien se deberá de oír si ha alcanzado los 12 años o tiene madurez suficiente, tal y como establece el artículo 92 del Código Civil, y también por el criterio de no separar a los hermanos.

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