¿Cuándo prescribe la acción para reclamar las cuotas de la Comunidad de Propietarios?
El impago de las cuotas de la Comunidad de
Propietarios por parte de un vecino y la forma en que deben ser reclamadas, ya
ha sido objeto de algún post, por lo que hoy centraremos el tema en el tiempo
que tiene la Comunidad para acudir al Juzgado y reclamar la deuda de un
comunero.
Ni que decir tiene que cualquier
propietario de un bien inmueble tiene la obligación de contribuir al
sostenimiento de los elementos comunes del inmueble en régimen de propiedad
horizontal donde se ubica, en proporción a su cuota de participación, y así aparece
expresamente recogido en el artículo 9.1 e) de la Ley 49/1960, de 21 de Julio,
de Propiedad Horizontal, que establece como obligación de cada propietario “Contribuir, con arreglo a la cuota de participación
fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales
para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y
responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.”
En caso de impago, ¿qué plazo tiene
la comunidad para ejercer su acción?
A pesar de que en un momento concreto
coexistieron dos criterios al respecto, uno que defendía el plazo de 15 años
para ejercer la acción, y otro que entendía que se trataba de un plazo de 5
años. Tras la reforma del Código Civil, el 7 de Octubre de 2.015, mayoritariamente
se entiende que el plazo general de prescripción de las obligaciones personales
que recoge el artículo 1.964 es de 5 años.
¿Qué ocurre con las deudas devengadas
con anterioridad a la reforma?
Actualmente se aplican distintos plazos
de prescripción en función de la fecha en que se generase la deuda, de
conformidad con la Disposición Transitoria 5º de la Ley, al establecer que “el
tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado
término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor
de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.939 del Código Civil”.
En este sentido, el artículo 1.939 de
ese texto legal señala que “la prescripción comenzada antes de la
publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si
desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él
exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes
anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.
Por lo tanto, debemos diferenciar las
deudas devengadas con posterioridad al 7 de Octubre de 2.015, cuya acción
de reclamación prescribirá a los 5 años, de las deudas devengadas entre el 7
de octubre de 2.010 y el 7 de octubre de 2.015, que prescribirán el 7 de octubre
de 2.020, al cumplirse en ese momento los 5 años de entrada en vigor del nuevo
plazo, y distinguirlas a su vez de de las deudas devengadas con anterioridad
al 7 de octubre de 2.010, que prescribirán a los 15 años, al transcurrir
este plazo antes de los 5 años establecidos actualmente.
En este sentido, es importante matizar
que el plazo al que hacemos referencia es para reclamar por parte de la
Comunidad de Propietarios aquellos gastos comunes, por tanto es independiente
que se trate de deudas ordinarias o extraordinarias.
Y por supuesto, la Comunidad tiene la
posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción para reclamar las cuotas
adeudadas a través de la comunicación fehaciente al propietario moroso,
haciendo constar la cuantía de la deuda y su reclamación.
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