"Pensión de alimentos (Parte II): ¿Qué puedo hacer si no recibo la pensión de alimentos de mis hijos?"
Frente a la situación del obligado al pago de la pensión de alimentos encontramos al progenitor custodio, que ve como transcurren
los meses sin que sus hijos reciban la correspondiente pensión de alimentos
estipulada en Sentencia o Convenio Regulador, y como con dificultades o sin
ellas, el deudor no inicia ningún procedimiento de modificación de medidas.
En estos casos, el procedimiento a seguir por la parte
acreedora es mucho más rápido que el que veíamos para el progenitor no custodio,
y es que basta con acudir a la vía civil
e interponer una demanda de “ejecución de sentencia” ante el mismo Juzgado que
dictó la resolución judicial. De esta forma, el Juzgado requerirá al deudor
para que proceda al abono de las pensiones debidas, y en caso de no hacerlo, se
dirigirá contra todos sus bienes presentes y futuros (cuentas, salarios, bienes
inmuebles, etc) hasta cubrir la cantidad adeudada, a lo que se añadirán
intereses y costas.
En ocasiones, la pasividad o el incumplimiento
reiterado por parte de los obligados al pago con posibilidades económicas y la
desesperación e impotencia de la parte acreedora lleva a esta última a iniciar
la reclamación por vía penal como
forma de presión. Nuestro Código Penal prevé en su artículo 227 que “el que dejare de pagar durante dos meses
consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica
a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente
aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio,
declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de
alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de
tres meses a un año o multa de seis a 24 meses”. De esta forma, siempre
que se acredite el impago de dos o cuatro pensiones según los casos, y además
concurra el elemento subjetivo, es decir, que existen medios económicos para
hacer frente a esa obligación pero no hay voluntad de cumplirla, el progenitor
no custodio será condenado al pago de las pensiones de alimentos y además a la
pena anteriormente señalada.
La Sentencia
del Tribunal Supremo, de fecha 3 de Abril de 2.001, especifica los elementos
que han de concurrir para que podamos hablar de delito de abandono de familia: (1) la existencia de resolución
judicial firme o convenio aprobado por la correspondiente autoridad judicial
donde se establezca una prestación económica a favor de un hijo; (2) el incumplimiento del obligado al
pago de forma reiterada en los plazos establecidos por el artículo 227 CP; (3) el elemento subjetivo que consiste
en el conocimiento de la resolución judicial y su voluntad de no cumplir con la
obligación que la misma impone.
Cuando el acusado puede acreditar que se encuentra en
una situación económica precaria o una clara insolvencia, puede llegar a ser absuelto
de este delito, por lo que podemos afirmar que el delito de abandono solo
concurre cuando existe capacidad para el pago, total o parcial, y éste no tiene
lugar. Sin embargo, la absolución no supondrá en ningún caso la condonación de
la deuda, ya que esta podrá ser reclamada civilmente, debiendo de responder frente
a ella con todos sus bienes futuros hasta que el momento en que exista un procedimiento
de modificación de medidas y finalice con una resolución que altere esta
obligación.
Creo que es bueno recordar que el incumplimiento de la
obligación de prestar alimentos no afecta en nada al derecho de visitas del
progenitor no custodio, al tratarse de categorías jurídicas distintas, con
fundamento y finalidad diferente. El derecho de visitas y la prestación de
alimentos no están recíprocamente condicionados, sino que tienen entidad y
autonomía propia, por lo que a pesar de que el progenitor no custodio no abone
la correspondiente pensión de alimentos, nada impedirá que pueda continuar
cumpliendo con el régimen de visitas establecido.
El Tribunal
Supremo lo puso de manifiesto en su Sentencia
de fecha 26 de Diciembre de 2.002 al afirmar que no cabe supeditar el
derecho de visitas de un progenitor al efectivo cumplimiento por éste de la
pensión de alimentos, por tratarse de medidas no compensables que no pueden
entenderse como contraprestación una de la otra, al existir además otros
mecanismos que permitirían hacer efectivo el pago de la pensión.
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