"¿Es aconsejable la “casa nido” en la custodia compartida? ¿Por qué el Tribunal Supremo es contrario a este sistema?"


Cuando se produce una separación o divorcio, muchas veces los progenitores acuerdan una guarda y custodia compartida, y deciden que los hijos menores permanezcan de forma permanente en el domicilio que ha constituido la vivienda familiar, y sean los progenitores los que convivan en la vivienda el periodo de tiempo que tengan atribuido.

Es cierto que este sistema, conocido coloquialmente como “casa-nido” o “vivienda-nido”, permite a los menores continuar disfrutando del que ha sido su hogar familiar, manteniendo en su mayoría sus rutinas y hábitos, atribuyéndoles el uso y disfrute de la vivienda precisamente a ellos, sin que resulte necesario pronunciarse o examinar que progenitor se encuentra más necesitado de protección.

Al igual que ocurre con el resto de medidas que han de ser adoptadas dentro de un procedimiento de familia, en relación a los hijos menores, siempre será necesario analizar el caso concreto y las circunstancias que concurren en ese momento para adoptar todas las decisiones velando por el interés de los menores. 

Si bien es cierto que en algunas ocasiones este sistema funciona, en mi opinión la modalidad de “casa nido” no suele ser la fórmula más idónea en la mayoría de los supuestos, por acabar provocando en la práctica más problemas que ventajas, generando una tensión entre las partes que se agrava con el paso del tiempo y que en nada beneficia a los menores.

 

¿Cuáles son los principales problemas que provoca esta modalidad?

Lo cierto es que para que este sistema funcione no solo requiere de una buena relación entre los progenitores, sino de un alto nivel organizativo, ya que ambos progenitores van a compartir espacios físicos y esferas de intimidad, lo que suele ocasionar conflictos respecto a limpieza, orden, consumos, pero también de una cierta capacidad económica de las partes, al ser necesaria el mantenimiento de tres viviendas.

Además de estas cuestiones, la entrada en escena de una tercera persona y su posible uso de la vivienda familiar durante el periodo en el que uno de los progenitores se encuentra en la misma suelen ser las principales fuentes de conflicto. 

¿Qué posición tiene el Tribunal Supremo sobre este sistema?

El Tribunal Supremo se ha mostrado contrario a las viviendas-nido en distintas ocasiones, y así en su Sentencia 215/2019, de 5 de Abril, afirma que “no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verán obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común”.

Mas reciente es la Sentencia 61/2020, de 16 de Enero, en la que el Tribunal Supremo reitera la inconveniencia del sistema de casa nido para la mayoría de las economías familiares, y afirma que "a la vista de esta doctrina, la discordancia entre las partes y el informe del Ministerio Fiscal, debemos declarar que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores".

Salvo supuestos muy concretos, las Audiencias Provinciales se pronuncian en idéntico sentido siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo. Así, la Audiencia Provincial de Cantabria, en su Sentencia de 27 de Marzo de 2018, revoca la sentencia dictada en primera instancia que establecía “la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores en compañía alternativa del progenitor al que corresponda la custodia compartida en cada periodo”, y establece que “el sistema de “casa-nido”, que tiene como ventaja la estabilidad de los menores pero que puede presentar graves inconvenientes derivados de su alto coste – pues entraña que han de mantenerse tres viviendas-, y de la inevitable cuasi-convivencia que supone la rotación de los progenitores cada cortos periodos de tiempo en el uso de la casa, que precisa la base de unas relaciones entre los cónyuges cuando menos respetuosas y fluidas, por lo que no es aconsejable si no es con la conformidad de ambos salvo especiales circunstancias ( SSAP A Coruña 26 diciembre 2016, Madrid 29 Mayo 2015, Barcelona 29 Julio 2013). En todo caso, a la hora de adoptar uno u otro sistema debe tenerse en cuenta que la decisión excede desde luego de afectar únicamente a los menores, cuyo interés no puede ser identificado ni con su comodidad ni con sus deseos, y que implica también relevantes aspectos económicos y patrimoniales dignos de atención y protección, debiendo valorarse en todo caso si la vivienda que fue familiar es propiedad de uno solo de los progenitores o de ambos o de un tercero”.

 


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