¿Tiene castigo penal el encuentro casual cuando hay una orden de alejamiento en vigor?
La orden de alejamiento puede ser una
medida cautelar, que se acuerda mientras se resuelve el proceso penal, o
definitiva, acordada una vez que el proceso finaliza, por la que se impide a
una persona acercarse a otra (víctima, familiar o persona que se determina en
la resolución judicial) a una determinada distancia, añadiendo normalmente la
prohibición de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo, etc.
El incumplimiento de una orden de
alejamiento es constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena,
previsto en el artículo 468 del Código Penal, y castigado con una pena de
prisión de 6 meses a 1 año si estuvieran privados de libertad, y con multa
de 12 a 24 meses en los demás casos, imponiéndose en todo caso la pena de
prisión de 6 meses a 1 año cuando el ofendido sea alguna de las personas a las
que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal (cónyuge, ascendientes,
descendientes, hermanos, etc)
La jurisprudencia ha reiterado en muchas
ocasiones los requisitos que han de concurrir para que pueda apreciarse un
delito de quebrantamiento de condena, concretamente a) ha de existir una resolución judicial en la que se establezca la
medida de alejamiento; b) debe
existir por parte del sujeto un conocimiento de la misma; c) y finalmente debe existir un incumplimineto consciente y
deliberado.
¿Qué ocurre si hay un encuentro casual?
El supuesto que planteo no tiene que ver
con las proximidades del domicilio o centro de trabajo de la víctima, ya que en
ese sentido la orden de alejamiento es clara, sino que me refiero a encuentros
que tienen lugar en un concierto, un evento deportivo, un restaurante, un
hospital, etc. Cuando tiene lugar esta casualidad, la conducta del sujeto
carece de la intencionalidad de acercarse a la víctima que exige el tipo, y por
lo tanto nos encontramos ante un incumplimiento involuntario que en principio
no debería llevar aparejado un castigo penal, siempre y cuando la persona que
tiene impuesta la orden de alejamiento abandone inmediatamente el lugar una vez
que es conocedor de la presencia de la otra persona.
En este sentido, la Audiencia
Provincial de Girona se ha pronunciado en varias ocasiones afirmando que “el
encuentro involuntario o casual de dos personas, una de las cuales está
obligada a alejarse de la otra, es un suceso perfectamente posible y que en la
realidad ocurre en numerosas ocasiones, dado que la coincidencia fortuita en
lugares o espacios comunes no puede extrañar al no permanecer dichas personas
conectadas por sistemas electrónicos que le permitan saber a una de ellas donde
se encuentra la otra. A partir de esta posibilidad fáctica la Sala ha venido
distinguiendo diversos supuestos sobre cuál debe ser la actitud del obligado al
alejamiento en esas situaciones azarosas concluyendo que, si es el obligado el
que accede al lugar en el que se encuentra el perjudicado, el primero debería
marchar de allí tan pronto como se aperciba de la presencia de este último, con
el fin de evitar la comisión del delito de quebrantamiento; mientras que si es
la persona perjudicada quien accede en segundo lugar a ese espacio ya ocupado
previamente por el obligado al alejamiento resulta mucho más difícil hacer esa
afirmación, dado que también es un deber moral del beneficiado por la orden de
alejamiento el procurar por su propia salvaguarda no propiciando situaciones
ficticias o artificiales creadas con la única intención de causar un daño a
otro.”
Como en casi todos los supuestos, la
presencia de testigos de la situación o del encuentro casual que objetivamente
puedan declarar sobre los tiempos y las reacciones de las partes resulta
absolutamente fundamental, ya que si el encuentro y la aproximación se alarga
en el tiempo, la situación cambia radicalmente, y lo que era un encuentro
involuntario puede convertirse en una conducta constitutiva de delito.
Así, la Audiencia Provincial de Girona
también reconoce que “lo que de ninguna forma puede hacer el obligado al
alejamiento, en cualquiera de las dos situaciones anteriormente relatadas, es
aprovecharlas deliberadamente para quebrantar la condena o la medida de
seguridad, comunicándose verbal o gestualmente con la otra persona o iniciando
en ese mismo momento acciones físicas de acercamiento”.
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