¿Puede un trabajador en situación de baja participar en carreras o eventos deportivos? ¿Sería procedente su despido?



¿Conocéis a alguien que haya participado en una carrera, trail o evento deportivo estando de baja laboral?. Seguro que sí. Hoy analizamos si esta actuación puede dar lugar a un despido procedente por parte del empresario y algunos pronunciamientos judiciales al respecto.

Y es que suele ser habitual que cuando un empresario se entera de que uno de sus trabajadores, que se encuentra de baja médica, participa en una o varias carreras deportivas consulte si puede castigarse de algún modo tal conducta, o incluso si puede prescindir de él a través de un despido disciplinario. Evidentemente, la respuesta no es un “sí” o “no”, ya que hay que analizar cada supuesto y determinar si la causa por la que se encuentra de baja y que le impide desarrollar su trabajo se ve agravada por su actuación, atendiendo siempre a la pauta y recomendación médica recibida para su curación.

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2006, determinó procedente el despido de un trabajador que se encontraba de baja por una lesión en una muñeca causada realizando surf, al acreditarse que se había desplazado hasta en cinco ocasiones a distintas localidades de la costa para llevar a cabo su actividad deportiva, cargando él mismo con el material en su vehículo.

Así, consideró el Tribunal que era obvio que si el trabajador estaba en condiciones de realizar esas actividades, también lo estaba para desarrollar las tareas propias de su puesto como dependiente, que no requería un especial esfuerzo físico, incurriendo por tanto en un grave quebrantamiento de la buena fe contractual, que dio lugar a su despido.

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco analizó en su Sentencia, de fecha 1 de Abril de 2008, si resultaba procedente el despido de un trabajador que, estando en situación de incapacidad temporal por una lumbalgia, participó en una carrera de 14 horas y en una marcha de montaña, considerando la empresa que citada participación había perjudicado su recuperación y que si podía incluso resultar ganador de una de ellas, también podía desarrollar su puesto de encargado, para el que se necesitaba menos exigencia física.

En este sentido, el TSJ determinó que la actuación del trabajador al que habían recomendado caminar de forma progresiva con mayor intensidad a medida que los síntomas mejorasen, constituye una transgresión de la buena fe contractual y un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones para con su empleador, sin que la antigüedad alcanzada por el trabajador en la empresa sea excusa de la falta cometida.

Así, el Tribunal basó su decisión atendiendo a los criterios que la jurisprudencia ha establecido para determinar si efectivamente ha existido por parte del trabajador un incumplimiento grave de sus obligaciones: 1ª) La adecuación o incompatibilidad de la práctica deportiva con la concreta dolencia padecida. 2ª) Las exigencias físicas de la actividad laboral y deportiva, pues si las de ésta última son mayores y el trabajador mantiene que su realización no comprometió su salud, a la misma conclusión habrá que llegar en orden a la posibilidad de desarrollar su quehacer habitual. 3ª).- La duración de la práctica deportiva. 4ª) Su carácter competitivo, por el mayor esfuerzo y tensión que supone. 5ª) La notoriedad de los hechos y el nivel profesional del trabajador, por el escándalo, a nivel de empresa, que ha de producir que un empleado de especial significación utilice el período de incapacidad temporal para dedicarse a la práctica del deporte competitivo. 6ª) La reiteración de la conducta.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado en distintas ocasiones que si el trabajdor está impedido para consumar la prestación laboral a la que viene obligado contractualmente, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea en interés propio o ajeno, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la Seguridad Social, y en su caso, por la empresa, a las que perjudica, incurriendo en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato, constitutiva del incumplimiento grave y culpable que justifica su extinción, por decisión del empresario mediante despido. (STS 10 de Mayo de 1983, 28 de Mayo de 1985, 19 de Diciembre de 1990 y 13 de Febrero de 1991).


Sin embargo, y a la luz de los mismos criterios tenidos en cuenta, el TSJ del País Vasco se pronunció de forma contraria, en su Sentencia de fecha 20 de Junio de 2017, en un supuesto aparentemente similar al anterior. ¿Qué diferencia ambos casos?.

En este supuesto, el trabajador que se encontraba de baja por un esguince y que le habían recomendado llevar una vida normal dentro de las circunstancias del caso, participó en una prueba de 6 km, en la que consta acreditado que realizó un calentamiento previo y en la que tras un kilómetro y medio manifestó a sus compañeros que se descolgaba de ellos por dolores, siendo un evento popular y gratuito.

A pesar de que en primera instancia se consideró procedente el despido, el TSJ del País Vasco determina la improcedencia del mismo, ya que en este supuesto la patología del trabajador le impedía realizar su trabajo, a diferencia de lo que ocurría en la situación del 2008, al tener que permanecer de pie. Y además, se entendía como hecho probado que el trabajador tras 14 días de baja había mejorado aunque tenía dolor si forzaba el tobillo, pero al que se recomendó intentar hacer vida normal, sin que su actuación agravarse su lesión, ya que tras la misma continuó mejorando en las distintas visitas médicas.

El Tribunal valoró la actuación del trabajador como un intento por probarse tras la lesión y volver a la rutina, no siendo del todo consciente del riesgo que asumía al participar en la prueba. Además, determinó que la falta muy grave recogida en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia no encaja en este supuesto al no poderse apreciar un intento por alargar su baja, por lo que el despido fue declarado improcedente.

Recientemente conocíamos la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la que se declaraba la improcedencia del despido disciplinario de un trabajador al que despidieron tras participar en una carrera de bicicleta de montaña, estando de baja por una rotura de menisco y ligamento. La empresa consideró su actuación como una deslealtad y un abuso de confianza, incluso lo calificó de fraude y simulación de enfermedad al considerar su actividad como incompatible con su lesión y su recuperación.

Sin embargo, el Tribunal consideró probado que tras la intervención quirúrgica realizada al trabajador y la rehabilitación pautada, le fue recomendado la realización de ejercicio de bicicleta, así como la progresiva intensidad en la misma, informando en cada consulta médica de la actividad física que realizaba y su participación en pruebas, así como el uso diario de la bicicleta como se le había indicado. Por todo ello, la empresa no pudo probar la causa alegada para el despido, al no resultar incompatible su situación y su actividad con las recomendaciones médicas realizadas para la tonificación y mejora funcional del trabajador.  

Por tanto, en cada supuesto concreto debe analizarse si el despido como sanción al trabajador resulta una consecuencia proporcional teniendo en cuenta la infracción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades del caso concreto. Y es que no toda actividad deportiva realizada por un trabajador en situación de baja médica puede ser incompatible con su recuperación o tiene como finalidad una agravación o alargamiento del proceso de baja, aunque ello no impide que pueda ser censurable al ser contrario a la buena fe contractual y por tanto, susceptible de un castigo por parte del empresario, que puede consistir en una suspensión de empleo y sueldo, pero no un despido.

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