¿Qué parte del salario es embargable? ¿Qué bienes se embargan primero?



Cuando comienzan las dificultades económicas, y sobre todo cuando tienen lugar los primeros retrasos en los pagos, es cuando surgen las preocupaciones sobre nuestro patrimonio. ¿Qué pueden embargar primero?

Debemos de partir de la idea de que para que pueda tener lugar un embargo, éste ha de ser necesariamente decretado y ordenado por la autoridad judicial o por la administración competente. Por lo tanto, un particular por sí mismo no puede embargar bienes sin acudir al procedimiento correspondiente.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil 1/ 2000, de 7 de Enero, establece el orden a seguir a la hora de embargar bienes de un deudor, comenzando siempre por el de mayor facilidad para su enajenación, y el menos gravoso para el ejecutado, salvo que las partes hayan pactado un orden especifico.

Así, nuestra legislación establece el siguiente orden:

           1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
                                               
         2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

          3.º Joyas y objetos de arte.

        4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

          5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  
          6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

          7.º Bienes inmuebles.

       8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
                                               
          9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

¿Hasta donde llega el embargo?

El embargo se circunscribe únicamente a la cantidad que resulta suficiente para satisfacer la deuda, más los intereses y posibles costas en caso de encontrarnos en un procedimiento judicial.

Es precisamente esta premisa la que justifica el orden establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pareciendo razonable que se pudiera embargar un bien inmueble cuando la deuda no alcanza una cuantía de tres o cuatro cifras, existiendo en el patrimonio del deudor bienes con valor similar a aquella.

¿El salario puede ser embargado en su totalidad?

No solo el artículo 607.1 de la LEC sino también el artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores recogen la inembargabilidad del salario en la cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional, que actualmente se encuentra en 707,60 Euros.

De la cuantía que excede de citada cantidad, la ley marca el porcentaje que puede ser objeto de ser embargado, y así el propio artículo 607.2 de la LEC establece que:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
           
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

¿Existen excepciones a estos límites?

A pesar de que el deudor reciba un salario o pensión inferior al Salario Mínimo Interprofesional, la ley prevé que será embargable en la cuantía que sea determinada por el tribunal cuando se esté ejecutando una condena al pago de alimentos. Sin embargo para que esta excepción tenga lugar, han de concurrir una serie de requisitos: a) que exista una sentencia que condene al pago de una obligación de alimentos; b) que nos encontremos ante un procedimiento de ejecución de sentencia; c) que los alimentos sean reconocidos a favor de un cónyuge o hijos.

¿Existen bienes inembargables?

La Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre aquellos bienes que nunca serán embargables de aquellos otros que no lo son respecto al deudor. Entre los primeros encontramos:     1.º Los bienes que hayan sido declarados inalienables; 2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal; 3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial; Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

Por su parte, son bienes que se consideran inembargables respecto al deudor: 1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia; 2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada; 3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas; 4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley; 5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

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