“El Tribunal Supremo establece que un hijo no puede reclamar a sus hermanos los gastos de residencia de sus progenitores”


En muchas ocasiones, las decisiones respecto a donde van a vivir nuestros progenitores cuando sean mayores o se conviertan en personas dependientes, si en una residencia o en el domicilio de un hijo, y en cualquiera de los casos, quien va a hacerse cargo de los gastos de su cuidado, genera conflictos entre los hijos. Las consideraciones morales de cada uno muchas veces no coinciden, y cuando se ha de tomar una decisión de forma inminente, este desacuerdo acaba desembocando en una situación de conflicto en la que prevalece la decisión de uno, que normalmente asume las consecuencias y costes que ello conlleva.

El supuesto que resuelve nuestro Tribunal Supremo nace por la decisión de uno de los hijos de asumir los gastos de una residencia geriátrica donde estaba interna su madre, ejerciendo posteriormente una acción de reembolso frente a su hermano, reclamando el 50% de los gastos abonados por él.

A pesar de que el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Getxo y la Audiencia Provincial de Bizkaia estimaron su petición, y condenaron a su hermano a pagarle la mitad de esos gastos, que ascendían a la cantidad de 22.507,76 Euros, el Tribunal Supremo resuelve en sentido contrario en su Sentencia, de fecha 7 de Marzo de 2.017.

Así, nuestro Alto Tribunal establece que la acción de repetición “nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos que a ambos incumbe”, pero no se realiza por cuenta ajena, es decir, el pago lo realiza uno de los hijos de forma voluntaria en beneficio de su madre, y sin perjuicio de las consideraciones morales que se puedan tener respecto a esta cuestión, y sobre la posición del otro hijo que se niega a contribuir con esos gastos, lo cierto es que éste no adeuda a su madre alimentos que han sido efectivamente satisfechos por el otro hijo.

En este sentido se afirma que “la deuda contraída era propia (refiriéndose al hijo que abonó todos los gastos), como es la de prestar alimentos a su madre, en la forma que mejor le convenía, en este caso mediante ingreso de su madre en la residencia”, faltando por tanto un requisito esencial para que prosperase la acción de reembolso, “el pago de una deuda ajena”. Se entiende, por tanto, que la deuda del hijo era propia en la medida en que llevó a su madre por iniciativa propia a la residencia y asumió de forma voluntaria la deuda sin comprometer a su hermano.

Cuestión distinta es la obligación de los dos hijos de prestar alimentos a su madre, para lo que es necesario que ella los reclame judicialmente, como posteriormente hizo en el presente supuesto, existiendo una resolución que obligaba a ambos hijos al pago de los gastos para el sostenimiento alimenticio de su madre (gastos de alojamiento, manutención y asistencia en la residencia).

Por lo tanto, es importante que este tipo de decisiones se tomen de común acuerdo entre los hijos, ya que la decisión unilateral de uno de ellos implica que deba ser éste el que tenga que asumir los gastos que se ocasionen. Pero, ¿y si no hay posibilidad de acuerdo?, entonces para evitar este tipo de situaciones, los progenitores tienen que iniciar un procedimiento para reclamar alimentos a sus hijos, de forma que se establezca a través del juzgado su obligación a prestarlos de conformidad con las necesidades de los padres y de acuerdo a las posibilidades de quien tiene obligación de darlos.

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