"¿Es posible utilizar una fotografía publicada en un perfil público de Facebook sin consentimiento? Según el Tribunal Supremo no"
Hace apenas unos días se daba a conocer una Sentencia
del Tribunal Supremo en la que se condena a un periódico a indemnizar con
15.000 euros a un hombre por publicar su fotografía para ilustrar una noticia
de la que era protagonista, al haber sido agredido por su hermano con un arma
de fuego.
A través de las redes sociales es posible obtener
información prácticamente de todo el mundo, y en muchas ocasiones los medios de
comunicación utilizan fotografías obtenidas de perfiles públicos para que los
lectores pongamos cara a los protagonismo en la
noticia.
Pues bien, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal
Supremo ha establecido que para realizar este tipo de actuaciones es necesario
el consentimiento expreso de la persona, ya que de lo contrario supone una
intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.
En este sentido, el Alto Tribunal establece que “en
la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya
“subido” una fotografía suya que sea accesible al público en general, no
autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el
consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una
consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un
perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta
abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con
terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido
de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la
imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación”.
Podría pensarse que cuando alguien tiene un perfil en
una red social abierto al público y permite que toda la información e imágenes
que sube sea vista por todo el mundo sin restricciones, está dando un
consentimiento implícito al uso de las mismas, sin embargo el Tribunal afirma
en su sentencia que “el consentimiento del titular de la imagen para que el
público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su
fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no
conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o
divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento
expreso» que prevé el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1.982, de
protección de derecho al honor y la propia imagen, como excluyente de la
ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una
persona.
De igual modo, el Alto Tribunal afirma que “tener una
cuenta o perfil en una red social en Internet, en la que cualquier persona
puede acceder a la fotografía del titular de esa cuenta, supone que el acceso a
esa fotografía por parte de terceros es lícito, pues está autorizada por el
titular de la imagen. Supone incluso que el titular de la cuenta no puede
formular reclamación contra la empresa que presta los servicios de la
plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya
accedido a esa fotografía cuyo acceso, valga la redundancia, era público. Pero
no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia
imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de
terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para
poder publicar su imagen”.
Por
lo tanto, cualquier medio o entidad que utilice una imagen de otra persona debe
de tener un consentimiento expreso del protagonista, aunque la jurisprudencia
no requiere que sea formal o escrito, pero sí que sea inequívoco, sin
ambigüedad o dudoso.
Muy interesante, muchas gracias por el post
ResponderEliminarSaludos
Muchas gracias y gracias por seguir el blog. Un saludo
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