“¿Cuando el suicidio de un trabajador ha de ser considerado accidente de trabajo?”


El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ha afirmado recientemente en su Sentencia, de fecha 2 de Febrero de 2.016, que el suicidio de un trabajador ha de ser considerado un “accidente de trabajo” siempre y cuando en atención a las circunstancias que rodeen tal desgraciado hecho, pueda incluirse dentro de la presunción de laboralidad recogida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social. En esta ocasión, se examinaba un suicidio de un trabajador que realizaba tareas de vigilancia en un Centro Psicosocial, y que falleció tras echarse por encima un líquido, existente en el centro de trabajo, y posteriormente prenderse fuego.

En la propia Sentencia, el Tribunal Superior de Justicia reconoce que la interpretación que del suicidio en el trabajo se ha venido realizando por los tribunales ha sufrido una importante evolución, ya que inicialmente este tipo de acontecimientos no eran ni siquiera entendidos como accidentes, “al considerarlo como un acto voluntario que rompía el nexo causal entre trabajo y evento lesivo, entendido así como un acto de autoagresión”.

En 1970, una sentencia del Tribunal Supremo acreditó, por primera vez en España, el nexo causal existente entre un suicidio y la actividad laboral del fallecido. Y desde entonces, han sido varias las resoluciones que han concluido en semejantes términos.

Actualmente, se defiende por los Tribunales que el suicidio de un trabajador será considerado un accidente laboral, siempre en atención a las circunstancias específicas del caso concreto, analizadas en su conjunto, “en el que sin duda, son relevantes las relacionadas con el trabajo, las características del mismo, las condiciones de su prestación, y posibles elementos desencadenantes de tal extrema respuesta y reacción (discusiones, acoso, tensión laboral con compañeros, superiores o clientes, estrés laboral, conflictividad laboral), incluso aunque concurra, o pueda concurrir, con otro elemento causal extralaboral, y con la preexistencia de enfermedad, física o psíquica pudiendo así tener un origen multicausal, uno de los cuales puede ser el trabajo”.

En este sentido, el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, indicando su apartado tercero, que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, excluyendo a su vez el apartado cuarto, la consideración de accidente laboral en aquellos supuestos en los que concurra dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado. 

Por lo tanto, la presunción de laboralidad puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, ya que si bien es cierto que un suicidio puede producirse por situaciones de estrés o trastorno mental, tales circunstancias pueden derivarse tanto de factores relacionados con el trabajo como también de factores ajenos al mismo, por lo que siempre es necesaria la ponderación de las circunstancias que rodean los hechos, y las circunstancias y acontecimientos anteriores que pueden ser determinantes en la decisión del trabajador de quitarse la vida.

¿Cuáles son las circunstancias que se han tenido en cuenta por el TSJ de Castilla La Mancha para determinar que en el supuesto examinado nos encontramos ante un suicidio que debe de ser considerado “accidente de trabajo”?

En citado supuesto, no solo el hecho que provoca el posterior fallecimiento del trabajador se produce en el “centro de trabajo” y en “horario de trabajo”, sino que en meses anteriores había necesitado internamiento, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal, sin que tras su reincorporación se hiciera una valoración de riesgos laborales, ni de adecuación personal al puesto de trabajo, y tampoco se realizó ninguna valoración por la empresa sobre la repercusión que el desarrollo de su trabajo podía tener en su estabilidad mental. La valoración de todas estas circunstancias, unido a que el trabajo del fallecido no estaba apartado del trato con personas externas e internas, y con pacientes, con situaciones en ocasiones de cierta agresividad, tensión e incluso violencia, dan lugar al Tribunal a entender que todo ello ha podido incidir en su persona, máxime cuando ya había padecido trastorno delirante tipo persecutorio.

No es la única resolución que se pronuncia en estos términos, ya en 2.013 se reconoció como accidente de trabajo el suicidio de un conductor de autobuses de Sevilla, que se quitó la vida estando inmerso en un proceso judicial contra la empresa.

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.015, declaró como accidente laboral el suicidio de un empleado de una entidad financiera al considerar acreditado que éste se encontraba padeciendo un trastorno psíquico como consecuencia de la apertura de un expediente disciplinario por parte de la entidad en la que trabajaba, al descubrir que había revelado datos confidenciales y vulnerado el secreto profesional.  

A diferencia del supuesto ocurrido en Castilla La Mancha, en este caso el trabajador no se quitó la vida en su centro de trabajo, ni en su horario laboral, sin embargo el Tribunal afirmaba que todo indicaba que la causa de su decisión radicaba en el sufrimiento que le había causado conocer las consecuencias que podía tener su actuación, al ser informado por un abogado que su actuación podía ser objeto de despido, e incluso de acciones penales contra él.

No podemos olvidar que todo trabajador tiene el derecho a la protección dentro del desarrollo de su trabajo, y toda empresa tiene la obligación de proteger a sus trabajadores frente a los riesgos laborales que pueden sufrir en el trabajo. 



FOTO:ITPMPERU Y LAPRENSA.PERU 

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