Si el progenitor no custodio no paga la pensión de alimentos, ¿están obligados a pagarla los abuelos?¿y los gastos extraordinarios?




En alguna ocasión ya he hablado del derecho de los abuelos a solicitar un régimen de visitas respecto a sus nietos al margen del que pueda establecerse para el progenitor no custodio. Pero, ¿qué ocurre con los alimentos?. El Tribunal Supremo acaba de dictar una Sentencia que sin duda dará lugar a numerosas reclamaciones.

El supuesto que resuelve el Alto Tribunal versa sobre la reclamación de alimentos realizada por una madre contra los abuelos paternos y maternos de su hija menor de edad, interesando que se condenase a éstos al pago de una pensión de alimentos y al pago de los gastos extraordinarios que pudiera genera la menor. Es importante añadir que inicialmente, el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Gijón condenó al pago de una pensión de alimentos de 250 euros a los cuatro abuelos, y la sentencia fue ratificada posteriormente por la Audiencia Provincial de Gijón en enero del pasado año.

Si bien es cierto que con anterioridad habían existido procedimientos judiciales entre ambos progenitores, en los que se había establecido la obligación del padre de abonar una pensión de alimentos a favor de su hija, también lo es que tanto en via civil como penal consta acreditado que el padre de la menor se encontraba en “absoluta insolvencia”, “careciendo de todo tipo de bienes con los que hace frente a las necesidades de su hija, teniendo una enfermedad que le impide incorporarse al mercado laboral”. Por su parte, la madre acreditó que se encuentra “impedida para trabajar, percibiendo una pensión no contributiva de 357,70 euros, derivada de una situación de incapacidad permanente (minusvalía reconocida del 65%).

Nuestro Código Civil establece la obligación de prestar alimentos entre parientes, fundada en el principio de solidaridad entre éstos, siempre que exista un estado de necesidad del alimentista. El artículo 142 del Código Civil establece que “se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, añadiendo el artículo 143 del mismo texto legal que “están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: los cónyuges, los ascendientes y descendientes”, debiendo de reclamar en primer lugar al cónyuge, en segundo lugar a los descendientes de grado más próximo, y en tercer lugar a los ascendientes de grado más próximo.

Por lo tanto, el Tribunal Supremo recoge en su sentencia la obligación de los abuelos de afrontar los gastos que generen sus nietos, ante la insolvencia de los padres, de acuerdo al precepto legal anteriormente citado, derivados de la educación, salud, vestido y alojamiento, y siempre con el máximo respeto al “principio de proporcionalidad”, teniendo siempre en cuenta las necesidades del que tiene derecho a ellos, y las posibilidades de quien tiene obligación.

Cuestión distinta es la obligación de los abuelos respecto a los “gastos extraordinarios”, ya que estos no tienen cabida legal en la relación abuelos-nietos, y además como ocurre en el supuesto enjuiciado, tratándose de gastos que no derivan de su educación.

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