"OKUPAS en mi vivienda"




Hace unas semanas me preguntaban a través del perfil de Facebook por una cuestión de plena actualidad: “los okupas”. Y es que en los dos últimos años, este movimiento social ha aumentado enormemente a consecuencia de los miles de desahucios producidos en nuestro país, realizando ocupaciones en edificios abandonados, muchas veces propiedad de entidades financieras o constructoras quebradas, como acción de protesta social y sobre todo, con la intención de seguir defendiendo el derecho de todo ciudadano a una vivienda digna. 

Pero junto a esta, hay también otras realidades, las de quienes tienen su vivienda cerrada temporalmente y un día encuentran la cerradura cambiada y auténticos desconocidos residiendo allí. La consulta tenía que ver precisamente con ¿qué hacer en el caso de que okupas entraran en una vivienda?, y si ¿es posible cortarles el agua o la luz?. Con el fin de dar respuesta a estas y otras cuestiones nace este post.

El propietario de una vivienda que ha sido ocupada sin su consentimiento ha de interponer la correspondiente denuncia ante las autoridades. Sin embargo, la mayor parte de las veces los cuerpos de seguridad del estado no pueden intervenir sin que exista una resolución judicial que les autorice a ello. Por lo que el propietario tiene dos opciones: iniciar la vía civil e interponer una demanda de desahucio por precario, o bien iniciar la vía penal, al poder entenderse que la conducta de los ocupas es constitutiva de un delito de usurpación.

EL DESAHUCIO POR PRECARIO

El desahucio por precario es una figura que inicialmente no estaba prevista para este tipo de supuestos, ya que desde sus orígenes cuenta con una premisa que no concurre en una ocupación, como es el consentimiento inicial del propietario. El supuesto de precario tiene lugar cuando el propietario de un inmueble cede el disfrute de éste sin que medie renta alguna, normalmente por parentesco, amistad, caridad, etc, hasta que el propio dueño lo permita, debiendo de acudir al desahució cuando el precarista no quiera abandonar el inmueble. 

Sin embargo, esta figura ha ido evolucionando hacia un concepto más moderno de precario, donde no solo se engloban los supuestos que comienzan con una posesión tolerada, sino también aquellos en los que no, e incluso aquellas ocupaciones que se producen con fuerza en las cosas, siendo finalmente el elemento esencial la inexistencia de contraprestación o renta.

El inicio de un procedimiento de desahucio por precario por parte del propietario contra los ocupas es la expresión más clara de su oposición a esa posesión no tolerada y su deseo de que se ponga fin a la misma. Para que la acción tenga éxito, es necesario que sea iniciada por quien tiene el derecho a disfrutarla, bien a titulo de dueño o usufructuario, y además que quien ocupa el inmueble lo haga sin título alguno. Ante esta situación, lo más habitual es que las personas que ocupan el inmueble, en primer lugar intenten poner en marcha todas las técnicas dilatorias que tienen a su alcance (no recoger emplazamientos, solicitar abogado y procurador de oficio, etc), para en segundo lugar, afirmar que existe consentimiento del dueño, o justificar la ocupación en el derecho constitucional de acceso a una vivienda, cuestiones que finalmente acaban siendo desestimadas.  


EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LA VIVIENDA Y ADECUADA aparece recogido en el artículo 47 de la Constitución Española, sin embargo los Tribunales han sido claros respecto a esta alegación, desestimándola al entener que el precepto constitucional no otorga a los ciudadanos un derecho a ocupar viviendas o edificios desocupados, propiedad de otros, sino que en realidad se trata de un “principio programático dirigido a los poderes públicos para que pongan en marcha las medidas oportunas que faciliten a los ciudadanos ejercer tal derecho. 

EL DELITO DE USURPACIÓN

"El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”, según el artículo 245.2 de nuestro Código Penal. Sin embargo, no cualquier ocupación puede ser constitutiva de un delito de usurpación, y es que el objeto material de este delito se compone de un elemento positivo: “que el inmueble sea ajeno” y un elemento negativo: “que no constituya morada”. El bien jurídico protegido por el delito es la relación específica del propietario legítimo sobre la cosa, a diferencia de lo que ocurre con la ocupación de inmuebles que constituyen la morada de la persona, donde el bien jurídico que se intenta proteger es la intimidad personal, por lo que estaríamos ante un delito de allanamiento de morada previsto en el artículo 202 del Código Penal.

Por lo tanto, para que concurra el delito de usurpación han de concurrir los siguientes elementos: (1) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada, ha de realizarse con cierta vocación de permanencia; (2) ha de ser realizada por quien carece de titulo jurídico alguno que le legitime para esa posesión, por lo que siempre que se hubiera autorizado aunque fuera de forma temporal esa posesión, el titular tendría que acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar la posesión; (3) que el titular este en contra de la ocupación y el autor conozca la ajenidad del inmueble y la ausencia de autorización.


Sin embargo, la concurrencia de estos elementos no es suficiente para que estemos ante un delito de usurpación, y es que no hay que olvidar que nuestro sistema entiende la intervención penal como la “ultima ratio”, inspirándose en los principios de proporcionalidad e intervención mínima, este tipo de acciones quedan reservadas para los casos más graves. Por lo tanto, no sobre cualquier ocupación se podrá iniciar un procedimiento penal, sino que esta acción queda reservada para aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión de forma clara y socialmente manifiesta, además de cierta permanencia en la ocupación. En este sentido, los Tribunales consideran desproporcionada la utilización de la acción penal cuando se trata de fincas abandonada, en mal estado o ruinosas, no siendo igualmente punibles las ocupaciones temporales u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir.

Finalmente, en cuanto a la posibilidad de dar de baja los suministros del inmueble (agua, luz, gas, etc) que están siendo utilizados por el ocupa y pagados por el propietario, si que es cierto que es una cuestión controvertida, ya que a pesar de no existir un título legítimo por el que esa persona esta disfrutando del bien inmueble, lo cierto es que no hay una resolución judicial que lo acredite, por lo que tal decisión puede acabar con una denuncia al propietario por una falta de coacciones, prevista en el artículo 620.2º del Código Penal, y que lleva aparejada una pena de multa de 10 a 20 días.

A pesar de ello, y a diferencia de los supuestos en los que hay un contrato de arrendamiento y el inquilino deja de pagar los consumos, en los que aconsejaría iniciar el procedimiento de desahucio, y nunca dar de baja los suministros, ya que estos se pueden reclamar en ese mismo procedimiento o en otro posterior, en casos como el que nos ocupa, y siempre informando al cliente de los posibles riesgos, si aconsejaría el corte de los suministros si no alcanza a abonarlos o los mismos son desproporcionados. 


FOTOS:RADIOLARONDA Y QUE.ES

Comentarios

  1. Pensaba que vivía en España. Si, justo, justo hasta este miércoles. Con una vivienda totalmente amueblada en venta por no poder hacer frente sus gastos. Una venta pactada casi inmediata. Tributos al día. Contratos al corriente de Luz, Agua, y de un Seguro que hasta ese día creía que me cubría todos los "siniestros". Visitas, riego de plantas, reparaciones de detalles, verjas, estancia en ella algún que otro fin de semana, inspecciones matutinas. En fin, me destrozan una persiana, una ventana, la bloquean, cambian la cerradura, no puedo ni acceder a la misma y al parecer puedo ser hasta un presunto delincuente que formula una denuncia. No vale mi palabra, no valen mis escrituras, no acude un policía, no acude un guardia civil y a la hora de interponer la denuncia el "bendito" de turno que me toma la declaración me dice que si lo hago tendré que esperar "mínimo siete meses". Si, desgraciadamente, pensaba que vivía España. Saludos y muchas gracias por el artículo

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  2. hola queria saber que pasaria en el caso como sucede con mi padre...que cuido de la dueña de la vivienda hasta que fallecio...esta sra no tenia flia...solo una sobrina nieta que aparecio en su momento y le dijo a mi padre que se quedara tranquilo que ella no reclamaria nada...ahora bien el esta pagando impuestos municipales y no tiene papel alguno de ocupante de esta vivienda...que debe hacer para poder escriturar?... gracisa

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    Respuestas
    1. Buenos días,
      Para que su padre pueda inscribir la vivienda a su nombre, es necesario que se tramite la herencia de la dueña de la vivienda. A través de su herencia, con la solicitud del certificado de actos de ultima voluntad se va a determinar si la fallecida había hecho o no testamento. Si lo había hecho la vivienda se adjudicaría a quien nombrase en ese testamento como heredero, y si no lo hizo, tendrían que ser sus familiares más cercanos, a través de lo que se denomina Acta de Notoridad.
      En cualquier caso, si en el posible testamento no aparece su padre, él no va a poder inscribir esa vivienda a su nombre, salvo que se la compre a quienes son herederos (siempre que estos tramiten la correspondiente escritura de aceptación de herencia).
      Por otro lado, el hecho de pagar impuestos municipales no determina en ningun caso la propiedad del inmueble, ni tampoco su ocupación.
      Espero haber aclarado sus dudas.
      Reciba un saludo

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