"Pensión de Viudedad y Parejas de Hecho"


Desde el 1 de enero del 2.008, los supuestos protegidos por la pensión de viudedad se vieron ampliados, incluyéndose a las parejas de hecho entre los sujetos beneficiarios de la misma. Sin embargo, esta reforma no equiparó las uniones de hecho a las uniones matrimoniales, exigiéndo a las primeras unas condiciones y requisitos mucho mas complejos que condicionaban, y en la actualidad continúan haciéndolo, su acceso a la prestación. 

Para analizar las principales diferencias debemos acudir al artículo 174 de la Ley General de Seguridad Social, y comprobar que mientras a las uniones matrimoniales únicamente se les exige la situación de alta o asimilado del fallecido (p.ej. se encontrara percibiendo el paro o cobrando una pensión de jubilación) y la cotización de 500 días dentro de un periodo ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento, a las parejas de hecho además se les añaden otros requisitos de obligado cumplimiento para tener reconocido el derecho a la pensión:

               Requisito de carácter económico: los ingresos percibidos por el sobreviviente durante el año natural anterior al fallecimiento no han de superar el 50% de la suma de los propios y de los del causante en el mismo periodo, siendo el porcentaje del 25% cuando no existan hijos comunes. En cualquier caso, se reconocerá cumplido este requisito cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional; 
              
              Requisitos acreditativos de la existencia de la pareja de hecho:
                       1.-relación de afectividad análoga a la conyugal acreditada mediante certificación de la inscripción en el registro correspondiente con antelación mínima de dos años con respecto al fallecimiento;
                         2.-no hayarse impedido para contraer matrimonio; 
                         3.-no tener vínculo matrimonial con otra persona;
                       4.-convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento, acreditado con el certificado de empadronamiento;          
                         5.-duración ininterrumpida de esa convivencia no inferior a cinco años.

Este régimen jurídico ha provocado una importante litigiosidad y continuos pronunciamientos contradictorios por parte de los Tribunales de Justicia, lo que ha obligado en muchos momentos al Tribunal Supremo a pronunciarse sobre estos requisitos y su manera de probarlos.

Pueden parecer muchos requisitos, y de hecho lo son, pero en el momento en que tiene lugar esta reforma, estas diferencias no eran las únicas que la ley exigía, ya que en aquellos supuestos en los que el fallecimiento de un miembro de la unión de hecho había tenido lugar antes del 1 de enero de 2.008, la pareja debía de tener obligatoriamente descendencia común si quería optar a la prestación, imposibilitando así a las parejas homosexuales el acceso a la pensión. Sin embargo, en febrero de este año, el Tribunal Constitucional declaró este requisito inconstitucional por considerar ese apartado discriminatorio y contrario al artículo 14 de la Constitución.

Lo cierto es que con independencia de que cada persona libremente opte por el matrimonio o la pareja de hecho, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico trata de forma diferente una realidad y la otra.

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