"¿Quién tiene que acreditar las vacaciones devengadas y no disfrutadas? ¿El empresario o el trabajador?"



El derecho de todos los trabajadores por cuenta ajena a vacaciones periódicas retribuidas, con cargo al empresario, aparece consagrado en el artículo 40.2 de la Constitución Española, y reconocido expresamente en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo verse mejorado por lo establecido en los convenios colectivos que resulten de aplicación en cada actividad. 

El derecho a vacaciones del trabajador es irrenunciable e indisponible, por lo que el empresario está obligado a concederlas, resultando nulos los pactos que supongan la sustitución de las vacaciones por una cantidad de dinero. A pesar de ello, y de forma excepcional, la jurisprudencia admite la compensación económica de las vacaciones cuando el trabajador no pudo por causas ajenas a su voluntad disfrutar de ese derecho, y la relación se extingue por cualquier causa. 

Es precisamente en ese momento, el de la extinción de la relación laboral, cuando suelen surgir diferencias entre el empresario y trabajador respecto a las vacaciones que efectivamente han sido disfrutadas y aquellas que se han devengado pero no han podido ser disfrutadas por el trabajador. 

Por la propia seguridad de ambas partes, en el despacho siempre recomendamos que los periodos de vacaciones aparezcan debidamente firmados por el empresario y el trabajador, una forma sencilla de evitar problemas en el futuro. 

¿Qué ocurre si no existe un documento que lo acredite? ¿Quién tiene la carga de la prueba?

En este tipo de situaciones le corresponde al empresario acreditar el disfrute efectivo de las vacaciones por parte de su trabajador, no pudiendo en ningún caso exigirse a éste la acreditación de un hecho negativo. 

En este sentido, la jurisprudencia ha venido reconociendo de forma reiterada que en aplicación de los principios generales de la carga de la prueba en el proceso laboral, contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para genera el derecho a la compensación por vacaciones no disfrutadas, el trabajador únicamente debe acreditar la vigencia de la relación laboral durante un plazo temporal que de derecho a un periodo vacacional de duración determinada, como hecho constituyente del derecho que reclama, correspondiéndole a la empresa demostrar que las vacaciones fueron disfrutadas antes de finalizar la relación laboral. 

Y así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de fecha 18 de Julio de 2.011 reconoce que "existen supuestos en los que la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya tenido ocasión de hacer uso del derecho al descanso anual, y ante la imposibilidad de hacer efectiva "in natura" la facultad de vacar por causa no atribuible a la voluntad del operario, debe concederse a éste el derecho a la correspondiente compensación económica, generándose en tal caso dicha compensación, que ha de ser "proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia" añadiendo que “no es al actor a quien incumbe acreditar un hecho negativo, como es el no disfrute de las vacaciones que se reclaman, sino que es a la empresa a quien corresponde probar en qué fecha y durante qué días disfrutó el actor sus vacaciones anuales”

¿Qué plazo tiene el trabajador para reclamar la compensación económica correspondiente a sus vacaciones devengadas y no disfrutadas?

El plazo de prescripción de la acción es de un año, tal y como establece el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, y se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, por lo tanto desde la fecha en que se produce la extinción de la relación laboral.

Incluso cuando por una situación de incapacidad temporal el trabajador no ha podido disfrutar de vacaciones durante varios años, el fin de la relación es el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, y no al finalizar cada año natural. 

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.013, estableció que “el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria, sin perjuicio del concreto derecho a esta última que ahora no se cuestiona” añadiendo a continuación que fue en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de Enero de 2004 cuando se sentó doctrina sobre el plazo de prescripción de la acción para reclamar la compensación económica de vacaciones no disfrutadas,  computable desde la fecha del despido, que es cuando la acción pudo ya ejercitarse, y no desde la de firmeza de la sentencia que lo declaró.

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